Exp. No. 04417

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: MAGYOLY KARINA CHAVEZ MARTINEZ.
DEFESNORA PÚBLICA ASISTENTE: VIVIAM MONTILLA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana MAGYOLY KARINA CHAVEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.299.874, actuando en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Defensora Pública Primera, abogada VIVIAM MONTILLA, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GIOVANNY JUNIOR GONZALEZ OCANDO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.458.441, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 2011, según se evidencia del acta de defunción No. 940 emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 30 de Septiembre de 2011 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 05 de Octubre de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 940, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento No. 1044 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 150 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hijo ante nombrado y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Francisco, donde declararon los ciudadanos GUSTAVO CASTELLANO Y SANDRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.393.284 y V-10.437.277 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana MAGYOLY KARINA CHAVEZ MARTINEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GIOVANNY JUNIOR GONZALEZ OCANDO. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana MAGYOLY KARINA CHAVEZ MARTINEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GIOVANNY JUNIOR GONZALEZ OCANDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.458.441, según se evidencia del acta de defunción No. 940 emanada Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídanse dos (02) copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2011. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 71 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil once (2011). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-