REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 17238
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH Y YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO
ABOGADA ASISTENTE: LOLYMAR BEATRIZ FUENMAYOR MELEAN
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH Y YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.769.571 y V- 9.791.627, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LOLYMAR BEATRIZ FUENMAYOR MELEAN; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.440, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 432, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH Y YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, de mutuo acuerdo, manifiestan su libre e irrevocable decisión de extinguir, como en efecto así lo materializan mediante este acto, la comunidad conyugal de bienes que mantienen constituida bajo el rigor de la norma contenida en el Articulo 156° y siguientes del Código Civil, con base al siguiente Régimen de Adjudicación declaran:
1. Se adjudica de plena propiedad y posesión a la cónyuge YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, antes identificada, el vehiculo, MARCA: FORD, MODELO: FUSION, COLOR: NEGRO, AÑO: 8R116801, PLACAS: GDR59N, adquirido por ella, tal como se evidencia en el certificado de Registro de Vehiculo No. 28778936, con numero de autorización 8118FD908207, emanado del Servicio Autónomo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. El valor actual del vehiculo es la cantidad de NOVENTA MIL BOLVARES (Bs. 90.000,00).
2. Se adjudica en plena propiedad y posesión al cónyuge MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, antes identificado, el vehiculo, MARCA: HYUNDAI, COLOR: BEIGE, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DN41DP8B500262, SERIAL CHASIS: 8X2DN41DP8B500262, PLACAS: AB418MG, adquirido por el, tal como se evidencia en Certificado de Registro numero 8X2DN41DP8B500262-1-1, de fecha 26 de Febrero de 2009, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.70.967,00).
3. Se adjudica en plena propiedad y posesión al cónyuge MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, antes identificado, el apartamento ubicado en la calle 72, esquina avenida 9, numero 9-11, edificado YARE, piso tres (03), apartamento numero (03), Sector Tierra Negra, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo, el cual tiene un área aproximada de 190m², y consta de sala comedor, cocina, lavadero, un dormitorio principal con su baño, dos dormitorios con su baño, un dormitorio de servicio con su baño, con los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada de sur del edificio y ascensor; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio, ascensor y modulo de la escalera, dos puestos de estacionamiento marcados como 5 y 6. Según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, con fecha 13 de Enero de 2009. El precio cancelado por el cónyuge fue ala cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.500,00), es decir el Cincuenta por Ciento (50%) del valor del inmueble, ya que la compra fue por CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,00).
4. El cónyuge manifiesta que renuncia al porcentaje que por disolución de la comunidad conyugal le pudieren corresponder de la liquidación de las prestaciones sociales y/u otros conceptos laborales que le corresponden a la cónyuge como trabajadora de PDVSA.
En relación a la adjudicación del pasivo, los cónyuges MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH Y YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, asumen cada uno por aparte los pasivos adquiridos dentro del matrimonio, es decir, los pasivos, obligaciones, pagos y deudas adquiridos por la cónyuge YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, ella asume en su totalidad, y los pasivos, obligaciones, pago y deudas adquiridos por el cónyuge MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, el los asume en su totalidad.
En fecha veintitrés (29) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil once (2011), la ciudadana YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, asistida por la abogada en ejercicio LOLYMAR B. FUENMAYOR MELEAN, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y el ciudadano MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, en fecha once de Agosto de dos mil once (2011), se dio por notificado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH Y YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, cuatro (04) días a la semana, de lunes a viernes, entre las doce (12:00 p.m.) y cinco y treinta (5:30 p.m.) de la tarde, así como el disfrute alternativo con su progenitora de los fines de semana desde las once (11:00 a.m.) de la mañana del día sábado hasta las seis (6:00 p.m.) de la tarde del día domingo contiguo, cada quince (15) días. Igualmente serán compartidos alternativamente por los cónyuges, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre, los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, alternándose dichas fechas en el periodo de festividades de Navidad y Fin de Año siguiente. Asimismo se conviene que los días doce (12) de Mayo y diez (10) de Diciembre sean disfrutados con su progenitor. El día del cumpleaños del niño de autos, será disfrutado en compañía de ambos progenitores. Bajo la misma distribución alternativa y equitativa, los cónyuges compartirán las vacaciones de carnaval, semana santa, y escolares anuales, y de esa forma el cónyuge que disfrute el periodo de carnaval, consentirá que el otro disfrute el de semana santa inmediatamente posterior o viceversa. De igual forma, a cada uno de los cónyuges le corresponderá disfrutar la mitad de los días que constituya el lapso de vacaciones escolares anuales. A tales efectos, los cónyuges convienen en iniciar el descrito Régimen de Visitas, atribuyéndole al progenitor MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH el disfrute de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre 2010, por lo que se le atribuye a la progenitora YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, el disfrute de los días (31) de Diciembre 2010 y primero (01) de Enero 2011.Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, mediante depósitos en la cuenta corriente N° 01340433084331001401 del Banco Banesco a nombre de la progenitora, los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, el progenitor sufragará oportunamente los gastos de inscripción y mensualidad del instituto académico en el cual cursa estudios el niño. Todos los demás gastos que acarrea la manutención y desarrollo del niño serán por cuenta de la progenitora.
En relación a los bienes, los solicitantes MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH Y YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, de mutuo acuerdo, manifiestan su libre e irrevocable decisión de extinguir, como en efecto así lo materializan mediante este acto, la comunidad conyugal de bienes que mantienen constituida bajo el rigor de la norma contenida en el Articulo 156° y siguientes del Código Civil, con base al siguiente Régimen de Adjudicación declaran:
1. Se adjudica de plena propiedad y posesión a la cónyuge YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, antes identificada, el vehiculo, MARCA: FORD, MODELO: FUSION, COLOR: NEGRO, AÑO: 8R116801, PLACAS: GDR59N, adquirido por ella, tal como se evidencia en el certificado de Registro de Vehiculo No. 28778936, con numero de autorización 8118FD908207, emanado del Servicio Autónomo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. El valor actual del vehiculo es la cantidad de NOVENTA MIL BOLVARES (Bs. 90.000,00).
2. Se adjudica en plena propiedad y posesión al cónyuge MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, antes identificado, el vehiculo, MARCA: HYUNDAI, COLOR: BEIGE, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DN41DP8B500262, SERIAL CHASIS: 8X2DN41DP8B500262, PLACAS: AB418MG, adquirido por el, tal como se evidencia en Certificado de Registro numero 8X2DN41DP8B500262-1-1, de fecha 26 de Febrero de 2009, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.70.967,00).
3. Se adjudica en plena propiedad y posesión al cónyuge MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, antes identificado, el apartamento ubicado en la calle 72, esquina avenida 9, numero 9-11, edificado YARE, piso tres (03), apartamento numero (03), Sector Tierra Negra, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo, el cual tiene un área aproximada de 190m², y consta de sala comedor, cocina, lavadero, un dormitorio principal con su baño, dos dormitorios con su baño, un dormitorio de servicio con su baño, con los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada de sur del edificio y ascensor; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio, ascensor y modulo de la escalera, dos puestos de estacionamiento marcados como 5 y 6. Según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, con fecha 13 de Enero de 2009. El precio cancelado por el cónyuge fue ala cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.500,00), es decir el Cincuenta por Ciento (50%) del valor del inmueble, ya que la compra fue por CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,00).
4. El cónyuge manifiesta que renuncia al porcentaje que por disolución de la comunidad conyugal le pudieren corresponder de la liquidación de las prestaciones sociales y/u otros conceptos laborales que le corresponden a la cónyuge como trabajadora de PDVSA.
En relación a la adjudicación del pasivo, los cónyuges MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH Y YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, asumen cada uno por aparte los pasivos adquiridos dentro del matrimonio, es decir, los pasivos, obligaciones, pagos y deudas adquiridos por la cónyuge YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, ella asume en su totalidad, y los pasivos, obligaciones, pago y deudas adquiridos por el cónyuge MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH, el los asume en su totalidad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH Y YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 432, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos MELVIN ANTONIO LOPEZ PERICH Y YAMELIS BEATRIZ LOSSADA CORZO
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.40a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 494. La Secretaria.-
Exp. 17238
IHP/pvg*
|