República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19940
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO
(CUSTODIA LEGAL Y CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ALEJANDRO ALBERTO MONTIEL DELGADO y ODA GABRIELA PIRELA RUBIO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha tres (03) de Octubre de dos mil once (2011), los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO MONTIEL DELGADO y ODA GABRIELA PIRELA RUBIO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 13.932.461 y V.- 12.873.019; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado Luis López, auto compusieron para un arreglo sobre la Custodia Legal y Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El niño de autos quedara bajo la custodia de su progenitora, y la patria potestad será compartida por ambos progenitores.
• Los gastos extraordinarios necesarios para vestido, salud, actividades extracurriculares, fiestas, actividades recreacionales y demás gastos que requiera el niño de autos para sus necesidades y recreación serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Los gatos ocasionados por motivo de educación (pago de la escuela) estarán cubiertos en su totalidad por una prima de estudio y guardería de la cual es beneficiario el progenitor en el trabajo que desempeña por lo que si llegara a extinguirse el pago de la prima antes mencionada, el pago de los gastos de estudios serna cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como lo referido a inscripción, útiles escolares, y todo lo relacionado con los estudios del niño.
• El progenitor suministrara a cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de obligación de manutención, los cuales serán pagados entre los días 15 y 18 de cada mes, dinero que será depositado , en la cuenta corriente N° 01160058160007610394 del banco occidental de descuento perteneciente a la progenitora, dinero que dispondrá para satisfacer las necesidades básicas del niño de autos.
• Los gastos que se ocasionen de los periodos de vacaciones de agosto-septiembre, y fiestas decembrinas que disfrutará el niño de autos el progenitor suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la cuota de manutención ordinaria, que serán pagados entre los días 15 y 18 del mes de agoto de cada año, y en relación al mes de diciembre la cantidad antes referida deberá ser cancelada y depositada dentro de los primeros cinco (05) del referido mes, dinero que será depositado en la cuenta corriente antes mencionada.
• Los gastos en cuanto a los periodos de asuetos, serán sufragados por el progenitor que este en compañía del niño de autos, debiendo el otro progenitor ayudar en los gastos que pueda generar el niño.
• En cuanto al periodo de vacaciones los progenitores acordaron la primera mitad del periodo con la progenitora y la segunda mitad con el progenitor, pudiendo los progenitores de mutuo acuerdo, alternando los periodos aquí convenidos.
• En carnaval y semana santa el niño compartirá con sus progenitores, previo acuerdo entre los mismos.
• Ambos progenitores se obligan a otorgar los correspondientes permisos de viaje para los periodos vacacionales de su hijo para viajar dentro y fuera del territorio nacional.
• El progenitor podrá compartir con el niño de autos de lunes a viernes desde las 5:00 p.m) hasta las (8:00 p.m), y los fines serán alternados entre ambos progenitores, pudiendo pernoctar el niño con su progenitor desde el día viernes hasta el día domingo hasta las seis de la tarde (6.00 p.m), pero siempre de mutuo acuerdo, pudiéndose modificar dicho acuerdo.
• Ambos progenitores se comprometen a brindar ayuda psicológica al niño de autos, sometiéndose terapias familiares.
• Ahora bien, en caso de existir controversia entre las partes por lo previamente acordado deberá ser resuelto por procedimiento por separado, previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Custodia Legal y Convivencia Familiar del niño. Al respecto los artículos 358, 359, 363, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de responsabilidad de crianza. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la custodia, con el objeto de mantener el contacto directo con su núcleo familiar, el cual es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando en la actualidad, existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO MONTIEL DELGADO y ODA GABRIELA PIRELA RUBIO, previamente identificados, han acordado en relación a la Manutención, Custodia y Convivencia Familiar, a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Custodia Legal y Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO MONTIEL DELGADO y ODA GABRIELA PIRELA RUBIO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 13.932.461 y V.- 12.873.019; respectivamente, realizado en fecha tres (03) de Octubre de dos mil once (2011) por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (04) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1508 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19940
IHP/md