República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 19205
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YASMINA JOSEFINA VERA ROSALES
Abogada asistente: SORENYS MARMOL, Defensora Publica
DEMANDADO: EFRAIN ENRIQUE VITOLA VALDELAMAR

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YASMINA JOSEFINA VERA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.028.883, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada SORENIS MARMOL, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EFRAIN ENRIQUE VITOLA VALDELAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.257.215, del mismo domicilio, obrando a favor de los adolescentes y niños de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil once (2011), los ciudadanos YASMINA JOSEFINA VERA ROSALES y EFRAIN ENRIQUE VITOLA VALDELAMAR, previamente identificados, asistidos por los Abogados Manuel Palmar y Héctor Olmos, Defensores Públicos; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• El progenitor se comprometio a depositar en la cuenta corriente N° 60-12888251815602 DEL Banco Banesco la cual se encuentra a nombre de la progenitora, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, todo esto para los alimentos de los adolescentes y los niños de autos.
• Asimismo ambas partes convienen mantener las demás cláusulas del convenio de fecha doce (12) de Agosto de 2008 aprobado y homologado por ante la Sala de Juicio N° 1, específicamente en los literales 3, 4 y 5 de dicha sentencia referentes a salud, educación y época navideña.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los adolescente y los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los adolescentes de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YASMINA JOSEFINA VERA ROSALES y EFRAIN ENRIQUE VITOLA VALDELAMAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.028.883 y V.- 14.257.215; respectivamente, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1440 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp 19205
IHP/md