REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: No. 9966
CAUSA: PRIVACION DE GUARDA
PARTES: MANUEL ANTONIO CONTRERAS GIL
MARIA ASUNCION PRIOLO PEREZ

PARTE NARRATIVA


Comparece por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Siete (2007), el ciudadano MANUEL ANTONIO CONTRARAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-8.067.230, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio IBRADYS GUANIPA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.697, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana MARIA ASUNCION PRIOLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-7.810.146, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 177 literal c y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que su cónyuge con su negativa a la comunicación que deben tener como padres, entorpece el normal desarrollo de la relación padre-hijos que quiere tener con (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya que obstaculiza la realización de las tareas o actividades cotidianas que pudieran compartir el y sus hijos, ya que su cónyuge pretende que se lleven a cabo en el horario que ella disponga, arrojando esto como consecuencia continuas discusiones, además de un trastorno en su jornada laboral; produciendo en sus hijos una inestabilidad emocional, pues al estos manifestarle que desean compartir con él, ella se niega rotundamente, violentando su cónyuge un derecho primordial de sus hijos , como lo es el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres; por todo lo expuesto es que solicita la Privación de Guarda en contra de la ciudadana MARIA ASUNCIÓN PRIOLO PEREZ, ya que la misma no esta en condiciones emocionales como para seguir ostentando la custodia de los niños de autos
.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del 2007 se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA ASUNCION PRIOLO PEREZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; asimismo se ordeno realizar un Informe Social en el hogar donde habitan las partes del presente juicio.
En fecha 24 de Mayo de 2007, se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 20 de Septiembre del año 2007 se agrego Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el Veintiocho (28) de Febrero del 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de PRIVACION DE GUARDA solicitada por el ciudadano MANUEL ANTONIO CONTRERAS GIL, en contra de la ciudadana MARIA ASUNCION PRIOLO PEREZ, ya identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once. (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martinez Portillo

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1661, a las 11:27 a.m .- La secretaria.

Exp: 9966
IHP/ lp