República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 31673
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARISOL JOSEFINA PEREZ SOTO
Abogada: Ignacia Rondón, Inp. 57.964
DEMANDADO: YOVANNY ENRIQUE OLIVEROS SUAREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARISOL JOSEFINA PEREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.567.897, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia asistido por la abogada Ignacia Rondón, Inp. 57.964, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano YOVANNY ENRIQUE OLIVEROS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.873.069, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando a favor de la niña de autos.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011) la ciudadana MARISOL JOSEFINA PEREZ SOTO, previamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio Belin González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.192, DESISTIÒ de la presente acción y procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, puesto que de mutuo acuerdo solicito conjuntamente con su legitima cónyuge MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ, previamente identificada, reservándose la acción y solicitando el cierre y el archivo del expediente.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.- índice la parte actora, desistió de la presente acción y procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, solicitando la homologación del desistimiento. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, interpuesto en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento del procedimiento de la presente causa contentiva de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana MARISOL JOSEFINA PEREZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.567.897, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011).
2) Se ordena LEVANTAR la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22/06/1999
Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1607, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 31673
IHP/md
|