República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 19782
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO FUENMAYOR PEREZ
Abogada asistente: LIZ GODOY, Defensora Pública
DEMANDADO: ERNESTO LUIS DIAZ FUENMAYOR
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LISBETH COROMOTO FUENMAYOR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.753.260, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZ GODOY, Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ERNESTO LUIS DIAZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.715.011, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011), los ciudadanos LISBETH COROMOTO FUENMAYOR PEREZ y ERNESTO LUIS DIAZ FUENMAYOR, previamente identificados, asistidos por las Abogadas Liz Godoy y Neri Chacin, convinieron en relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, quien se obliga a indicarle al tribunal y al progenitor.
• En cuanto a los gastos de salud, médicos y medicinas, la niña de autos goza de un seguro medico por el progenitor el cual incluye hospitalización, emergencias, exámenes médicos, servicios odontológicos, entre otros, y los gastos por concepto de medicinas serna asumidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• El progenitor aportara el QUINCE POR CIENTO (15%) de Bono Vacacional para satisfacer las necesidades de la niña de autos.
• En época navideña y fin de año, el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) para cubrir los gastos propios de la época.
• Las partes acuerdan levantar las medidas cautelar decretada en fecha 29/09/2011.
• El progenitor ofrece el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus prestaciones sociales, para garantizar pensiones futuras, el cual deberá hacer entrega directa a la progenitora.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LISBETH COROMOTO FUENMAYOR PEREZ y ERNESTO LUIS DIAZ FUENMAYOR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.724.698 y V.- 18.218.123; respectivamente, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena LEVANTAR la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 29/09/2011 en el sentido convenido por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1606 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19782
IHP/md
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