REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 30 de Noviembre del 2009, las ciudadanas XIOMARA JOSEFINA ALVARADO LUENGO y MAYRA ELENA CARDENAS MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.-4.792.991 y V.-7.629.227, respectivamente, en su condición de abuelas paterna y materna del niño de autos, asistidas por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, cada una de ellas en petición de la Tutela del mencionado niño.

A esa solicitud se le dio entrada el día 07 de Diciembre del 2009, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho. Del análisis de la solicitud se evidencia que se designo como protutor a la ciudadana AXIMARA JOSEFINA ESPINA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.792.254, como suplente del protutor a la ciudadana EVAYELIS DEL CARMEN JIMENEZ CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-21.439.292, como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos VICTOR ALBERTO JIMENEZ CARDENAS, JHONNY MANUEL JIMENEZ CARDENAS, ADRIAN JOSE ESPINA ALVARADO y ARACELIS JOSEFINA ESPINA ALVARADO, titulares de la cedula de identidad N° V.-19.212.437, V.-22.079.044, V.-12.871.334 y V.-10.425.071, respectivamente, asimismo se ordeno la comparecencia de las ciudadanas XIOMARA JOSEFINA ALVARADO LUENGO y MAYRA ELENA CARDENAS MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-4.792.991 y V.-7.629.227, respectivamente, a los fines de sostener entrevista con la juez, con respecto a la designación del tutor interino, el tribunal se pronunciaría una vez que se llevara a efecto la entrevista con las referidas ciudadanas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 07 de Diciembre de 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y xesa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Tutela, intentada por las ciudadanas XIOMARA JOSEFINA ALVARADO LUENGO y MAYRA ELENA CARDENAS MARTINEZ, ya anteriormente identificadas, a favor de su nieto (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011) 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No.1655, a las 11:21ª.m.- La secretaria.
Exp15916
IHP/lp.-