REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 15778
CAUSA: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR
DEMANDANTE: YINA ESTER ALVAREZ HERNANDEZ
Abogado Asistente: DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNANDEZ
DEMANDADO: EMIR JUNNIOR SAYAGO DIAZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Seis (06) de Noviembre del 2009, la ciudadana YINA ESTER ALVAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.308.991, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.700, quien solicitó se le autorice para separarse del hogar conyugal que comparte con el ciudadano EMIR JUNNIOR SAYAGO DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 138 del Código Civil.

Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EMIR JUNNIOR SAYAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.869.555 en fecha 12 de Diciembre de 1998 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de la relación matrimonial procrearon dos hijos de nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); que desde el mismo momento que se casaron ha venido enfrentando múltiples problemas e inconvenientes con su cónyuge, quien la maltrataba física y psicológicamente, que en virtud que la situación entre ellos se ha vuelto insostenible, solicita autorización para separarse del hogar conyugal de conformidad con el articulo 138 del Código Civil. –

A esa demanda se le dio entrada el día 16 de Noviembre del 2009, y por cuanto de la lectura de la misma se desprende que no se plantearon los medios probatorios conforme al articulo 455 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al carecer de los requisitos de los literales “d” y “e”, exigidos en el señalado articulo, en referencia a la indicación de los medios probatorios y las respectivas pruebas testimoniales, ordenándose la corrección de la misma, concediéndole un plazo de Tres (03) días contados a partir de la fecha del auto arriba señalado.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el tribunal revoco el auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, admitiendo la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 30 de Noviembre de 2009 se agrego a las actas Boleta de Citación dirigida al ciudadano EMIR JUNNIOR SAYAGO DIAZ.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se llevo a efecto el acto conciliatorio donde comparecieron los ciudadanos YINA ESTER ALVAREZ HERNANDEZ y EMIR JUNNIOR SAYAGO DIAZ, sin llegar a ningún acuerdo.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el tribunal por considerarlo necesario ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que realicen informe integral a todo el grupo familiar.

En fecha 14 de Diciembre de 2009 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 03 de Diciembre de 2009 corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Autorización Para Separarse del Hogar Cónyugal, incoado por la ciudadana YINA ESTER ALVAREZ HERNANDEZ en contra del ciudadano EMIR JUNNIOR SAYAGO DIAZ, ya anteriormente identificados.

c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria ,

Abog. Militza Martinez Portillo.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1660, a las 11:26 a.m . La secretaria.
Exp: 15778
IHP/ lp