REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 15528
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: DARWIN ANTONIO CHIRINOS BRETT
Abogados Asistentes: SAULO ALVARADO y PAOLA WOO
DEMANDADO: MARIA SOLEDAD HUYKE SUAREZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Dos (02) de Octubre del 2009, el ciudadano DARWIN ANTONIO CHIRINOS BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.765.866, domiciliado en el Kilómetro 27, vía El Mojan, Sector El Caimito, casa s/n del Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio SAULO ALVARADO y PAOLA WOO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 117.352 y 117.348, respectivamente, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana MARIA SOLEDAD HUYKE SUAREZ, de conformidad con lo dispuesto en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA SOLEDAD HUYKE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.846.135; que de la relación conyugal procrearon un hijo de nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); que durante los primeros meses de casados vivieron en un ambiente de paz y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero que esa situación cambio radicalmente, por cuanto su cónyuge comenzó a presentar cambios en su comportamiento, y comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil su convivencia, donde su cónyuge lo agredía de manera reiterada tanto de manera verbal como físicamente, injuriándolo en presencia de su hijo, que la situación se había tornado cada vez mas difícil y era imposible convivir juntos bajo el mismo techo, es que por tal razón la demanda basándose en el articulo 185 Ordinal Tercero del Código Civil Venezolano, que establece los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. –

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de Octubre del 2009, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud ordenándose la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 19 de Octubre de 2010, el ciudadano DARWIN ANTONIO CHIRINOS BRETT, titular de la cedula de identidad N° V.-6.765.866, asistido por la abogada en ejercicio PAOLA WOO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.348, consigno los emolumentos a fin de que sea practicada la citación de la demandada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 08 de Octubre del 2009, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano DARWIN ANTONIO CHIRINOS BRETTO en contra de la ciudadana MARIA SOLEDAD HUYKE SUAREZ, ya anteriormente identificados.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria ,

Abog. Militza Martinez Portillo.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 1659, a las 11:25 a.m. La secretaria.
Exp: 15528
IHP/ lp