REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 22 de Septiembre del 2009, el ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.627.155, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885 en petición de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, establecida en contra de la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-6.833.766, a favor de su hijo (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)..-
A esa demanda se le dio entrada el día 28 de Septiembre del 2009, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho. Del análisis de la solicitud se evidencia que se ordenó la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 07 de Octubre de 2009, el ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, titular de la cedula de identidad N° V.-7.627.155 confirió Poder Judicial Especial a la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, el ciudadano Eliézer Urdaneta en su condición de Alguacil de este tribunal, consigno los recaudos de citación que le fueron entregados para citar a la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar al expediente los recaudos consignados por el Alguacil.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID TERAN, solicito al tribunal sea librado cartel de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el tribunal ordeno citar por carteles a la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID TERAN, consigno ejemplar del diario la verdad, donde aparece la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, el tribunal ordeno desglosar el diario consignado para agregar el cuerpo B-4 donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID TERAN, solicito al tribunal se sirva designar Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 08 de Enero de 2010 el tribunal nombra Defensor Ad-Liteam de la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA en la persona del ciudadano LARRY HERNANDEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 28 de Septiembre de 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y xesa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención intentada por el ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, en contra de la ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA, ya anteriormente identificados, a favor del niño de autos
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a) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011) 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 1663, a las 11:29 a.m. La secretaria.
Exp15435
IHP/lp.-
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