Exp. No. 04450

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: JOSE DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, ANA GUIOMAR PEÑALOZA ZAPATA Y GENESIS PAOLA ARAUJO SANCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO GUTIERREZ ANDRADE.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, ANA GUIOMAR PEÑALOZA ZAPATA Y GENESIS PAOLA ARAUJO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.048.959, V.-2.475.217 y V.-23.444.932 respectivamente, los dos primeros actuando en nombre propio y la ultima actuando en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GUTIERREZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.366, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO PEÑALOZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.074.132, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Marzo de 2011, según se evidencia del acta de defunción No. 326 emanada del Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 20 de Octubre de 2011 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 26 de Octubre de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de defunción del causante de autos.

En fecha 27 de Octubre de 2011, los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS y ANA GUIOMAR PEÑALOZA ZAPATA, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA URRIBARRI VERA, inscrita en el Inpreabo0gado bajo el No. 25.306, consignaron el acta de defunción solicitada por el Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 326, emanada del Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento No. 886 emanadas del Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hijo antes nombrado.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS y ANA GUIOMAR PEÑALOZA ZAPATA, por cuanto carecen de vocación hereditaria, ya que no son llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil sobre el orden de suceder.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICO Y UNIVERSAL HEREDER del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO PEÑALOZA. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICO Y UNIVERSAL HEREDER del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO PEÑALOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.074.132, según se evidencia del acta de defunción No. 326 emanada Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídanse copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2011. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 82 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil once (2011). En la misma fecha fue publicado a las 11:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-