REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18894
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN
DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
MARIA SOLEDAD HUYKE SUÁREZ
Defensora Pública: YASMIN VÁSQUEZ
DEMANDADO:
DARWIN ANTONIO CHIRINOS BRETT
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que mediante escrito de fecha nueve (09) de Mayo de 2011, la ciudadana MARIA SOLEDAD HUYKE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.846.135, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada YASMIN VÁSQUEZ, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIRINOS BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.765.866, manifestando que en fecha 12 de Junio de 2008, fue aprobado y homologado el convenio celebrado con el prenombrado ciudadano por ante el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el caso que para los actuales momentos las cantidades convenidas para la pensión de manutención resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para el desarrollo físico y mental de su prenombrado hijo, ya que hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo el país, aunado al hecho que el progenitor de su hijo cuenta con los recursos suficientes para proveer a su hijo de una pensión de manutención cónsona con las situación económica actuales del país.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 17 de Mayo de 2011, el alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza dejó constancia en actas de haber recibido de la ciudadana Maria Soledad Huyke Suárez, los emolumentos necesarios parta practicar la citación del ciudadano Darwin Antonio Chirinos Brett.
En fecha 24 de Mayo de 2011, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Darwin Antonio Chirinos Brett.
En fecha 26 de Mayo de 2011, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscala Especializado del Ministerio Público.
En fecha 27 de Mayo de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Marcos Maria Soledad Huyke Suárez, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada YASMIN VÁSQUEZ, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial que le represente el ciudadano Darwin Antonio Chirinos Brett, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.
En fecha 07 de Octubre de 2011, se agregó a las actas comunicación emitida por la División de Derechos Fundamentales y Disciplina del Ejercito Bolivariano de Venezuela, contentivo de la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 18 de Octubre de 2011, compareció el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios tres (03) al siete (07) ambos inclusive del presente expediente, Copias Certificadas de sentencia de aprobación y homologación dictada por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 2008, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de manutención fijada a favor del niño de autos.
- Corre al folio ocho (08) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.59, expedidas por el Jefe de Registro Civil Seguridad y orden Público de la Parroquia El Paují del Municipio Federación Estado Falcón, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Maria Soledad Huyke Suárez y el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el ciudadano Darwin Antonio Chirinos Brett y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la División de Derechos Fundamentales y Disciplina del Ejercito Bolivariano de Venezuela, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 1975 de fecha 07 de Junio de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Darwin Antonio Chirinos Brett, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”
De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor del niño de autos, según convenio de alimento aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de Junio de 2008, convenio este en el cual el ciudadano Darwin Antonio Chirinos Brett, se comprometió a suministrar y depositar en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 01160143030033499543, la cantidad mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); así mismo para cubrir los gastos propios de la época escolar, es decir útiles escolares, suministraría la cantidad adicional a la obligación de manutención la cantidad Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), la cual debía ser depositada en la referida cuenta de ahorros, por otra parte en el mes de diciembre, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), mientras que para los gastos médicos y de medicinas el progenitor se comprometió a mantener a su hijo en la póliza de HCM, producto de la relación laboral y cualquier gasto médico no cubierto será compartido por ambos progenitores en un 50% cada uno; observándose igualmente que si bien el mencionado ciudadano, se dio por citado en le presente juicio, el mismo no dio contestación a la presente demanda ni hizo uso del lapso probatorio correspondiente; a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; verificándose que los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia han cambiado, en el sentido de que, desde la fecha en que se aprobó y homologo el convenio celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, a la actualidad ha transcurrido tres (03) años, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades del niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida; así como el incremento de los ingresos percibidos por el ciudadano Darwin Antonio Chirinos Brett, tal y como se evidenció de la comunicación emitida por la División de Derechos Fundamentales y Disciplina del Ejercito Bolivariano de Venezuela y cuyo valor probatorio fue señalado anteriormente, por lo que el obligado de autos posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por el niño de autos, conjuntamente con los suyos propios, razones por las cuales, es que ésta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose analizado la capacidad económica del demandado de autos y el acervo probatorio, se concluye que la presente acción contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana MARIA SOLEDAD HUYKE SUÁREZ, en contra del CIUDADANO DARWIN ANTONIO CHIRINOS BRETT, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO Y UN TERCIO (1/2 y 1/3 ) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1290,00). A fin de cubrir los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y UN TERCIO (01 y 1/3), del salario mínimo, es decir la cantidad de DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2064,00), los cuales deberán ser entregados para la fecha en la cual se haga efectiva la cancelación del bono vacacional del ciudadano Darwin Antonio Chirinos Brett, es decir todos los Marzo de cada año; mas el CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad de dinero correspondiente al bono escolar percibido por el ciudadano antes mencionado, pagaderos al mes de julio de cada año. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a TRES (03) salarios mínimos; es decir la cantidad de CUATRO MIL SESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4645,00); cantidades estas que deberán ser incrementadas automáticamente una vez que se incrementen los ingresos percibidos por el obligado alimentario.
b) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 12 de Junio de 2008.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes Octubre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 524. La Secretaria.-
Exp.18894
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