República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 20010
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ERIXON ANTONIO CHIRINOS VERA y ANDREINA DE LOS ANGELES HERNANDEZ SUAREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ERIXON ANTONIO CHIRINOS VERA y ANDREINA DE LOS ANGELES HERNANDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.120.387 y V- 18.429.530; respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos ERIXON ANTONIO CHIRINOS VERA y ANDREINA DE LOS ANGELES HERNANDEZ SUAREZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Iristelis Rincón, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá visitar con su hijo, un fin de semana de forma alterna, siendo retirado del hogar materno el día sábado a la una de la tarde (1:00 pm), para ser retornado el día domingo a las siete de la noche (7.00 pm).
• El día de la madre el niño lo pasara con su progenitora al igual que el día del cumpleaños de la misma.
• El día del padre el niño compartirá con su progenitor al igual que el cumpleaños del mismo.
• En época de navidad, los días 24 de Diciembre y 01 de Enero el niño lo pasara con su progenitor y para los días 25 y 31 de diciembre el niño compartirá con su progenitora. Estas fechas se alternaran anualmente para cada progenitor, con el propósito de que el niño pueda disfrutar alternativamente con cada progenitor. .
• Ambas partes manifestaron que por cuanto existe una medida de protección y seguridad a favor de la progenitora, mediante la cual prohíbe el acercamiento al lugar de la residencia, estudio y trabajo al progenitor, en virtud de denuncia que realizara la referida ciudadana por ante la Fiscalía Tercera en la causa C-24-F3-1954-11, acuerdan que el retiro del niño de autos al hogar materno, en los días anteriormente mencionados, se efectuara con la persona que previamente convengan en su debida oportunidad.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos ERIXON ANTONIO CHIRINOS VERA y ANDREINA DE LOS ANGELES HERNANDEZ SUAREZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos ERIXON ANTONIO CHIRINOS VERA y ANDREINA DE LOS ANGELES HERNANDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.120.387 y V- 18.429.530; respectivamente, realizado en fecha diez (10) de Octubre de dos mil once (2011) por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1567, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 20010
IHP/md
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