REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 17313
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: OSWALDO ENRIQUE PEÑA Y MAYERLING ELENA CONTRERAS ROMERO.
ABOGADA ASISTENTE: MORELLA REINA HERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PEÑA Y MAYERLING ELENA CONTRERAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.087.163 y V- 17.231.701, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.058, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 192, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha once (11) de Agosto del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que los únicos bines adquiridos durante la comunidad conyugal, están constituidos por una serie de bienes muebles, personales y de uso propio de cada cónyuge, los cuales convinieron repartir de mutuo acuerdo. La ciudadana MAYERLING CONTRERAS renuncia a las cantidades de dinero que por prestaciones sociales y demás derechos laborales le correspondan al ciudadano OSWALDO PEÑA RODRÍGUEZ, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A.
En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PEÑA Y MAYERLING ELENA CONTRERAS ROMERO, asistidos por la abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PEÑA Y MAYERLING ELENA CONTRERAS ROMERO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día once (11) de Agosto del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, ambos progenitores podrán tener contacto con el niño en los períodos que se encuentren bajo el cuidado del otro, bien sea personalmente o por vía telefónica o computarizada. Los cumpleaños del niño, serán disfrutados con ambos progenitores, en caso de que esto no sea posible, ambos progenitores procuraran distribuir el día de manera equitativa, garantizando que ambos tengan la oportunidad de compartir con el niño. Durante las vacaciones escolares, el cumpleaños del niño, el cumpleaños de los padres y los días del padre, la madre y del niño respectivamente, han convenido en exceptuar el régimen de custodia compartida y el tiempo con el niño, será distribuido equitativamente entre ambos progenitores, con excepción de los cumpleaños de los progenitores, el día del padre y la madre que serán disfrutados íntegramente con el respectivo progenitor, independientemente del régimen ordinario de custodia establecido. En relación al periodo vacacional, asueto de carnaval, semana santa, vacaciones de fin de año escolar, navidad y fin de año, serán alternados por cada progenitor de forma justa y equitativa, tomando en consideración la opinión y voluntad del niño. Cada uno de los progenitores brindará al niño la oportunidad de recreación, a tenor de lo establecido en el artículo 63 de La presente Ley, en virtud de lo cual los progenitores establecerán de común acuerdo un período correlativo o no para que lo disfruten con el progenitor. El referido periodo vacacional, lo disfrutarán en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, o en cualquier otro lugar que él dispondrá a tal efecto, encontrándose obligado el otro progenitor a otorgar la correspondiente autorización en casos de viajes al exterior e informar y decidir entre ambos en casos de viajes en el interior del país. Se le permite el libre acceso a los hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (Internet) y cualquier otro medio de comunicación posible para tal fin. Ambos cónyuges convinieron que los acuerdos contenidos en interés del niño y de común acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, ambos progenitores han acordado lo siguientes: Tomando en cuenta que ambos progenitores tienen la obligación compartida de cumplir en proporción de su capacidad económica, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; ambos asumirán la obligación de manutención del niño de autos, de manera equitativa, es decir, el cincuenta por ciento cada uno. Por cuanto la progenitora, no cuenta actualmente con un trabajo estable y tomando en consideración que han establecido un régimen de custodia compartida entre los progenitores, cada uno asumirá los gastos de alimentación, personal de servicio, servicios públicos y vivienda, cuando el niño se encuentren con él. Pero al efecto, el progenitor se comprometió a establecer una obligación de manutención, para cuando el niño no se encuentre bajo su custodia directa, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400oo) mensuales, equivalentes, aproximadamente al TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de un salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán entregados directamente por el progenitor los primeros cinco (5) días de cada mes a la progenitora, previo recibo firmado o depositados en una cuenta bancaria que indique la progenitora, a nombre de la misma. Para la época de principio de año escolar, cuando corresponda por razón de la edad, el progenitor se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) o la totalidad de los gastos propios de colegio, inscripción, uniformes, útiles escolares; y como mínimo dos (2) veces al año, compra de ropas o vestimentas. Los demás gastos de navidad y fin de año: Fiestas de cumpleaños y cualquier otro Gasto extraordinario, será asumido por ambos progenitores de por mitad, en el entendido que los mismos serán previamente establecidos y limitados por ambos padres. En cuanto a los gastos de Salud, el padre asumirá los gastos médicos de consultas, hospitalización y cirugía, Servicio de Odontología, mediante el seguro del cual dispone en su lugar de trabajo empresa PDVSA.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que los únicos bines adquiridos durante la comunidad conyugal, están constituidos por una serie de bienes muebles, personales y de uso propio de cada cónyuge, los cuales convinieron repartir de mutuo acuerdo. La ciudadana MAYERLING CONTRERAS renuncia a las cantidades de dinero que por prestaciones sociales y demás derechos laborales le correspondan al ciudadano OSWALDO PEÑA RODRÍGUEZ, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PEÑA Y MAYERLING ELENA CONTRERAS ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 192, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.40am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 518. La Secretaria.-
Exp. 17313
IHP/pvg*
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