REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20000
PARTES: YLVA VIRGINIA TURUEL UZCATEGUI Y ALEX DUKSON FERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YLVA VIRGINIA TURUEL UZCATEGUI Y ALEX DUKSON FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.106.125 y V- 11.296.68 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.318, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 464, actas de Nacimiento Nº 851, 1634 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la Institución Bancaria, banco de Venezuela, que posee la progenitora, N° 010203410000037183, en señal del cumplimiento de la obligación de manutención y la cual serán incrementada por el progenitor en la misma proporción en la que se incrementen los ingresos que tiene como producto de las labores que realiza como coordinador de prensa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colon del Estado Zulia, manutención esta que se obliga a seguir suministrando aunque sus referidas hijas adquieran la mayoría de edad y siempre y cuando se encuentren cursando estudios y en este caso esas pensiones le serán entregadas directa y personalmente a las hijas. El progenitor se comprometió a suministrar el 50% de los gastos médicos que se ocasionen sus hijas, lo que implica medicinas, vacunas, consultas, exámenes, cirugías, facturas y presupuestos de las necesidades médicas. Igualmente el progenitor se comprometió a cancelar el 01 de Junio de cada año a entregarle en efectivo una cuota especial de vestidos y calzados para sus hijas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), asimismo, en época de navidad para la primera quincena del mes de Diciembre de cada año el progenitor suministrará vestidos, calzados y regalos para sus hijas para las festividades de 24 y 25 de diciembre. En relación a los gastos escolares, inscripción escolar, útiles escolares, seguro escolar, cuotas especiales, uniformes y cualquier otro que amerite la buena y correcta educación de sus hijas serán compartidas, acordando que los gastos que amerite la niña VALERIA serán cubiertos por el progenitor y los gastos que ocasione ISABEL serán cubiertos por la progenitora. Igualmente, el beneficio de cesta ticket, cesta alimentaría o aun y cuando cambien de denominación dicho beneficio, será entregado íntegramente a la progenitora para los gastos de alimentación de sus hijas.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YLVA VIRGINIA TURUEL UZCATEGUI Y ALEX DUKSON FERNANDEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YLVA VIRGINIA TURUEL UZCATEGUI Y ALEX DUKSON FERNANDEZ
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos YLVA VIRGINIA TURUEL UZCATEGUI Y ALEX DUKSON FERNANDEZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la Institución Bancaria, banco de Venezuela, que posee la progenitora, N° 010203410000037183, en señal del cumplimiento de la obligación de manutención y la cual serán incrementada por el progenitor en la misma proporción en la que se incrementen los ingresos que tiene como producto de las labores que realiza como coordinador de prensa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colon del Estado Zulia, manutención esta que se obliga a seguir suministrando aunque sus referidas hijas adquieran la mayoría de edad y siempre y cuando se encuentren cursando estudios y en este caso esas pensiones le serán entregadas directa y personalmente a las hijas. El progenitor se comprometió a suministrar el 50% de los gastos médicos que se ocasionen sus hijas, lo que implica medicinas, vacunas, consultas, exámenes, cirugías, facturas y presupuestos de las necesidades médicas. Igualmente el progenitor se comprometió a cancelar el 01 de Junio de cada año a entregarle en efectivo una cuota especial de vestidos y calzados para sus hijas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), asimismo, en época de navidad para la primera quincena del mes de Diciembre de cada año el progenitor suministrará vestidos, calzados y regalos para sus hijas para las festividades de 24 y 25 de diciembre. En relación a los gastos escolares, inscripción escolar, útiles escolares, seguro escolar, cuotas especiales, uniformes y cualquier otro que amerite la buena y correcta educación de sus hijas serán compartidas, acordando que los gastos que amerite la niña VALERIA serán cubiertos por el progenitor y los gastos que ocasione ISABEL serán cubiertos por la progenitora. Igualmente, el beneficio de cesta ticket, cesta alimentaría o aun y cuando cambien de denominación dicho beneficio, será entregado íntegramente a la progenitora para los gastos de alimentación de sus hijas.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 10.55am se publico el presente fallo bajo el N° 1564. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg
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