REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 18820
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: OMAR SANTANA PEÑA AGUILAR
DEFENSORA PÚBLICA: ELEANNE FLORES LEÓN
DEMANDADA: YALENNE CLARIXOL FEREIRA TORRES
ABOGADO ASISTENTE: PAÚL CASTELLANO GIBSON


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano OMAR SANTANA PEÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.599.891, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Eleanne Flores León, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana YALENNE CLARIXOL FEREIRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.307.043, del mismo domicilio a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

A tal efecto la parte actora alegó -en resumen- lo siguiente: “…la prenombrada ciudadana y yo estamos separados y se nos ha hecho difícil mantener un dialogo de comunicación y entendimiento en lo que respecta a la manutención de nuestro hijo, motivo por el cual no llegamos a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención, si bien es cierto quiero llegar a un acuerdo para cumplir con mi obligación de suministrar alimentos a mi hijo, ya que en los actuales momentos tengo un trabajo estable como Militar al servicio del ejercito Bolivarianos y mantengo la disposición de cubrir las necesidades de mi hijo…”

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2011, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el alguacil de éste tribunal ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido del ciudadano Omar Santana Peña Aguilar, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 31 de mayo de 2011, fue consignada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 31 de Mayo de 2011, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana Yalenne Clarixol Fereira Torres.

En fecha 03 de Junio de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Omar Santana Peña Aguilar y Yalenne Clarixol Fereira Torres, asistidos por la Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Eleanne Flores León y el abogado en ejercicio Paúl Castellano, respectivamente, para llevarse a cabo el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

En fecha 03 de Junio de 2011, la ciudadana Yalenne Clarixol Fereira Torres, asistida por el abogado en ejercicio Paúl Castellano Gibson, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.922, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: “…No estoy de acuerdo con el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el padre de mi hijo ciudadano OMAR SANTANA PEÑA AGUILAR por bolívares seiscientos mil (600,00 Bs.) mensuales, porque este alega que el devenga un salario de Bolívares Ochocientos (Bs. 1.800); hecho este que es falso ya que el neto de pago de este ciudadano del mes de julio de 2010, demuestra que devenga un salario de Bolívares Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis con 29/100 (Bs. 3.896,29) y que actualmente incluye también prima de frontera; circunstancias estas que imposibilitaron llegar a un acuerdo amistoso. Aunado al hecho, que este ciudadano ha dejado de cumplir con múltiples de sus obligaciones como padre, siendo un derecho de su menor hijo como es el caso de los siguientes beneficios: Bonificación de fin de año 2009, vacaciones año 2010 y 2011 e intereses de fideicomiso del año 2010 y 2011; ni mensualidades desde marzo 2010 a junio 2010; aparte de no costear ningún gasto por concepto de inscripción en la escuela (Bolívares 675,00), útiles escolares Programa Avanzado de Educación Integral (Bs.
1.500,00) ni mensualidad febrero 2011 (Bs. 1225,00) en la Educación Inicial KASIPOLIN en donde comenzó el niño en maternal B que asciende a un monto total de Tres mil Cuatrocientos Tres Mil Cuatrocientos (Bs. 3.400,00) y subsiguientes mensualidades de marzo hasta mayo 2011 que asciende a un total de Bolívares Tres mil Seiscientos Setenta y Cinco con 00/100 (Bs.3.675,00); así como tampoco por concepto de transporte para el menor de nuestro domicilio hasta la institución en la mañana que asciende a un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800,00), y de regreso en la tarde de la institución a nuestro domicilio traslado que se ha realizado a través de taxis, haciendo un gasto total en transporte aproximado de Dos Mil Doscientos bolívares, gastos invertidos desde febrero hasta el mes de mayo de 2011. Además ciudadana Juez yo costeo los gastos de vivienda para el menor por concepto de apartamento por Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200,00) mensuales, y por servicios de electricidad, condómino e inter (televisión por cable) que hace un total de Bolívares Quinientos Setenta Mil mensuales (Bs. 570,00), aparte de cancelar aproximadamente en alimentación Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1800,00) mensuales…”

En fecha 07 de Junio de 2011, el ciudadano Omar Santana Peña Aguilar, asistido por la Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Eleanne Flores León, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folios tres (03) de éste expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 202, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Militar de Maracaibo Tcnel. (Ej) “Francisco Valbuena” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Omar Santana Peña Aguilar con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así como el vínculo de filiación del niño de autos con la ciudadana Yalenne Clarixol Fereira Torres y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Corre al folio cuatro (04) de éste expediente, documento privado, contentivo de Planilla de Liquidación de Haberes correspondientes al ciudadano Omar Santana Peña Aguilar, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, la cual posee valor probatorio por cuanto fue ratificado mediante comunicación emitida por el referido órgano castrense, en fecha 23 de Septiembre de 2011, en repuesta dada al oficio No. 1965 de fecha 07 de Junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la relación de ingresos y egresos percibidos por el referido ciudadano como Sargento Mayor de Segunda del ejercito Bolivariano de Venezuela, lo que constituye la capacidad económica del demandante de autos.
- Corre a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la presidencia de Hidrólogo, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la respuesta dada al oficio No. 1966 de fecha 07 de Junio de 2011, de la cual se evidencia los ingresos y egresos percibidos por la ciudadana Yalenne Clarixol Fereira Torres, como Líder en la Unidad de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Unidad de Auditoria Interna de dicha empresa, la cual constituye la capacidad económica de la demandada de autos.

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien la ciudadana Yalenne Clarixol Fereira Torres, dio contestación a la demanda, negando y rechazando el ofrecimiento de pensión propuesto por el demandante de autos a favor de su hijo, en su escrito libelar, manifestando entre otras cosas que las cantidades de dinero que son entregadas por el ciudadano Omar Santana Peña Aguilar, son insuficientes para cubrir las necesidades del niño de autos; ésta no hizo uso del lapso legal correspondiente para promover y evacuar los medios probatorios que ha bien tuviera a los fines de demostrar los hechos alegados en la contestación ya indicada; no obstante de la adminiculación de los medios de prueba promovidos por el demandante de autos, quedó plenamente evidenciado el vínculo filial de los ciudadanos Omar Santana Peña Aguilar y Yalenne Clarixol Fereira Torres, con el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con respecto a su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral del mismo, demostró igualmente que cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar las erogaciones que por concepto de obligación de manutención son generados por su prenombrado hijo, así como el hecho de que la ciudadana Yalenne Clarixol Fereira Torres, se encuentra activa laboralmente, tal y como se evidenció de las comunicaciones emitidas por la Dirección de Personal-División de Disciplina de la Comandancia General del Ejercito y de la Presidencia de la Empresa Hidrólogo, respectivamente, por otra del Informe Técnico Parcial, elaborado por el Departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, previamente valorados en el presente fallo, quedó plenamente evidenciado las condiciones socio económicas en las que habita su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de su progenitora; es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera que la presente acción de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho; no obstante, si bien el ciudadano Omar Santana Peña Aguilar, planteo a favor de su prenombrado hijo un ofrecimiento de pensión, de la lectura del libelo de la demanda no se observa que el mismo haya indicado el monto especifico a ofertar por concepto de obligación de manutención, por lo que esta órgano jurisdiccional en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del niño de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO Y UN TERCIO (1/2 y 1/3 ) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1200,00). A fin de cubrir los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01), salario mínimo, es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1548,00), los cuales deberán ser entregados para la fecha en la cual se haga efectiva la cancelación del bono vacacional del ciudadano Omar Santana Peña Aguilar, es decir todos los Marzo de cada año; mas el CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad de dinero correspondiente al bono escolar percibido por el ciudadano antes mencionado, pagaderos al mes de julio de cada año. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a DOS Y UN QUINTO (2 y 1/5) de salario mínimo; es decir la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 3406,00); mas el CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad de dinero correspondiente al bono de regalo navideño percibido por el obligado de autos; cantidades estas que deberán ser incrementadas automáticamente una vez que se incrementen los ingresos percibidos por el obligado alimentario. En relación a los gastos correspondientes al rubro de salud, tales como son gastos médicos, medicamentos, consultas y/o exámenes médicos, los mismos deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano OMAR SANTANA PEÑA AGUILAR, en contra de la ciudadana VALENTINA VERUSSKA ROSALES PEREZ, anteriormente identificado, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del niño de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO Y UN TERCIO (1/2 y 1/3 ) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1200,00). A fin de cubrir los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01), salario mínimo, es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1548,00), los cuales deberán ser entregados para la fecha en la cual se haga efectiva la cancelación del bono vacacional del ciudadano Omar Santana Peña Aguilar, es decir todos los Marzo de cada año; mas el CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad de dinero correspondiente al bono escolar percibido por el ciudadano antes mencionado, pagaderos al mes de julio de cada año. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a DOS Y UN QUINTO (2 y 1/5) de salario mínimo; es decir la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 3406,00); mas el CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad de dinero correspondiente al bono de regalo navideño percibido por el obligado de autos; cantidades estas que deberán ser incrementadas automáticamente una vez que se incrementen los ingresos percibidos por el obligado alimentario. En relación a los gastos correspondientes al rubro de salud, tales como son gastos médicos, medicamentos, consultas y/o exámenes médicos, los mismos deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 512. La Secretaria.-
Exp.18820
IHP/mg*