REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 16651
CAUSA: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR
PARTES: DEMANDANTE: DEISY JOSEFINA MORENO SUAREZ
Abogado Asistente: KARIN SOTO SALAS (DEFENSORA PUBLICA)
A FAVOR DE: Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Niño y del Adolescente, en fecha Veintidós (22) de Abril del 2010, los ciudadanos LILIA JIRA VALDERRAMA MOLINA y JESUS GREGORIO ZARRAGA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.299.047 y 12.801.734 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, asistidos por la abogada en ejercicio SOHELY ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133001, solicitaron AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, toda vez que la progenitora de la niña Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecerá un nuevo domicilio y residencia en la Isla de Araba, por cuanto ha contraído nuevas nupcias y su esposo es holandés y por cuanto seria muy engorroso solicitar autorización por el consulado respectivo para viajes concretos y por tiempo determinados, los cuales quizás en muchos casos de urgencia y necesidad para la niña le seria imposible cumplir con los requisitos solicitados para un viaje y como no queremos poner en riesgo el libre transito de LIASBEL DE LOS ANGELES establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-

A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha Veintiocho (28) de Abril del 2010, instándose a los solicitantes a aclarar los términos de la solicitud en lo referente a la autorización para residenciarse fuera del país.

Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el Veintiocho (28) de Abrildel 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Perimida La Instancia en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR intentada por los ciudadanos LILIA KIRA VALDERRAMA MOLINA y JESUS GREGORIO ZARRAGA ATENCIO, ya anteriormente identificados, a favor de la niña Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Octubre de dos mil once (2011) 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 10:40 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 1561.-La secretaria.
Exp: 16651
IHP/ndes