REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16131
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MERCEDES DEL CARMEN CARABALLO RODELO
ABOGADA ASISTENTE: LIZ GODOY
A FAVOR DEL NIÑO: (IDENTIFICACION OMITIDA)
DEMANDADO: WILTON JUAN BALDOVINO MENDOZA
APODERADO JUDICIAL: NORBERTO GARCÍA
PARTE NARRATIVA
Consta de actas demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA (Hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CARABALLO RODELO, venezolana, mayor de edad, pasaporte No. V-33.207.558, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZ GODOY, Defensora Pública Novena, en contra del ciudadano WILTON JUAN BALDOVINO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.750.681; y del mismo domicilio, a favor del niño (identificación omitida).
A tal efecto la parte actora alegó -en resumen- lo siguiente: Que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano WILTON JUAN BALDOVINO MENDOZA, procrearon un niño que lleva por nombre (identificación omitida). Que el mencionado ciudadano se desempeña como empleado encargado de la Pollera a la Brasa, de lo cual se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo, sin embargo, no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la LOPNNA.
El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento del ciudadano WILTON JUAN BALDOVINO MENDOZA, b. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se recibieron las pruebas acompañadas.
En fecha 09 de febrero de 2010, se agregó a las actas boleta de citación del demandado de autos.
Consta que en fecha 12 de febrero de 2010, se llevó a efecto el acto conciliatorio conforme con lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA, al cual comparecieron los ciudadanos WILTON JUAN BALDOVINO MENDOZA y MERCEDES DEL CARMEN CARABALLO RODELO, debidamente asistidos, no llegando a ningún acuerdo, procediéndose a oir todas las excepciones cualesquiera fuera su naturaleza.
En fecha 12 de febrero de 2010, el ciudadano WILTON JUAN BALDOVINO MENDOZA, dio contestación a la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2010 la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CARABALLO RODELO, promovió las pruebas que quería hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas en auto de la misma fecha.
En fecha 18 de febrero de 2010, confirió poder apud-acta al abogado NORBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.883.
Se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2010 el ciudadano WILTON JUAN BALDOVINO MENDOZA, promovió las pruebas que quería hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas en auto de la misma fecha.
En fecha 24 de Febrero de 2010, se agrego a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada de acta de nacimiento No.1709, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual está referida al nacimiento del niño (identificación omitida), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CARABALLO RODELO y el niño prenombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el ciudadano WILTON JUAN BALDOVINO MENDOZA y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio veinte (20) de este expediente, carta de trabajo del ciudadano WILTON JUAN BALDOVINO MENDOZA, la cual no posee valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por su firmante mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al veintitrés (23), ambos inclusive, copia certificada de documentos administrativos emanados de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Carracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
- Corre al folio veinticuatro (24) del presente expediente, copia simple de acta de nacimiento No.1441, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual está referida al nacimiento de la niña (identificación omitida), la cual posee valor probatorio por ser copia de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos WILTON JUAN BALDOVINO MENDOZA y IRMA ROSA ARRIETA LOPEZ y la niña prenombrada, en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde al ciudadano mencionado con relación a su hija la niña mencionada, la cual debe ser tomada en cuenta como carga familiar del demandado de autos al momento de fijar la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento.
- Corre al folio treinta y tres (33) de este expediente, comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Estado Zulia, como respuesta del oficio No. 2010-533 de fecha 18-02-2010, en consecuencia, posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano WILTON JUAN BALDOVINO MENDOZA compareció por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes informaron que el mencionado ciudadano realizó un ofrecimiento de obligación de manutención, por lo que esa representación Fiscal libró oficio de comparecencia a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CARABALLO RODELO con el propósito de realizar una reunión conciliatoria entre las partes, no llegando a ningún acuerdo.
- Corre a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), comunicaciones dirigidas a este Tribunal de fecha 09-03-20100, agregadas a las actas en fecha 14-03-2010, de las cuales se evidencia que el ciudadano WILTON JUAN BALDOVINO MENDOZA es “empleado de la Pollo a la Brasa, así como sus asignaciones y deducciones no evidenciándose datos identificadores de la empresa mencionada, ni sello de la misma, en consecuencia, se desechan.
- Corre a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
- Corre a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive, informe técnico parcial emanado de Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios
necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN CARABALLO RODELO y WILTON JUAN BALDOVINO MENDOZA con el niño de autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con el niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas, sin embargo, este tribunal solo determinará la obligación de manutención al demandado por ser el progenitor no custodio.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del ciudadano WILTON JUAN BALDOVINO MENDOZA; aun así debe garantizársele al niño de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse un pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base el salario mínimo nacional actual fijado por Ejecutivo Nacional, sin olvidar que el demandado de autos, así como el niño de autos, posee necesidades esenciales que debe cumplir e igualmente posee una carga familia que debe cumplir conjuntamente con la obligación de manutención del niño de autos, todo lo cual debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CARABALLO RODELO en contra del ciudadano WILTON JUAN BALDOVINO MENDOZA, a favor del niño (identificación omitida), ya identificados.
• Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.548,3).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes octubre de dos mil once (2011). 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:00a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 513; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 16131
IHP/ no*
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