REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 16340
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: YENNY DE JESUS PEREZ ARAUJO
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: EVELIA SANCHEZ DE BRACHO
EVY CRISTINA BRACHO SANCHEZ
DEMANDADO: MARLON JOSUE ESPINA AUCEDO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana Yenny de Jesús Perez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.001.906, domiciliada en la Urbanización Gallo Verde, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Evelia Sanchez de Bracho, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.507, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano Marlon Josué Espina Aucedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-14.736.958, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Marlon Josue Espina Aucedo ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Gallo Verde, Edificio L1, Piso 1° Apartamento N° 7, Sector Sabaneta en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya unión procrearon un (01) hijo, de nueve (09) años de edad; que los primeros años de unión conyugal transcurrieron mas o menos en forma regular, aun cuando siempre vio con preocupación que su esposo cada vez le dedicaba menos tiempo; que después del nacimiento de su hijo su relación empeoro notablemente, ya que su esposo cada vez ingería mas licor hasta emborracharse con mayor frecuencia, y su hijo y ella se encontraban totalmente abandonados; que las cosas empeoraron de tal modo que su abandono llego al extremo de que ella viviera como si no estuviera casada; que esa situación tuvo desenlace el día 24 de mayo del 2003 cuando llego al apartamento totalmente borracho y entro destrozando todo lo que encontraba a su paso, diciendo incoherencias y vociferando que se iba de la casa; que salio ese día del apartamento dejándola a ella y a su hijo en completo abandono, que por esas razones es que solicita la disolución del vinculo matrimonial con base en la causal N° 2 del articulo 185 del Código Civil; e indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2010, ordenándose: a.- la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2010, la abogada Evy Bracho Sanchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.055, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal. En la misma fecha la referida abogada dejo constancia de haber entregado al alguacil de este tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 07 de Abril de 2010 el tribunal ordeno desglosar el periódico consignado para agregar la pagina B-3, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal en fecha 19 de marzo de 2010.

En fecha 07 de Abril de dos mil diez (2010) el alguacil titular de este tribunal, ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia que recibió de la ciudadana Yenny de Jesús Perez Araujo los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano Marlon Josué Espina Aucedo.

En fecha 08 de Abril de 2010 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Abril de 2010, la abogada Evy Bracho Sanchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.055, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, solicito al tribunal oficie al SAIME, con el fin de que suministre los movimientos migratorios del ciudadano Marlon Josué Espina Aucedo.

En fecha 04 de Mayo de 2010, el tribunal ordeno oficiar a la ONIDEX, en el sentido solicitado.

En fecha 14 de Octubre de 2010, la abogada en ejercicio EVY BRACHO SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno respuesta del oficio N° 2747 librado por este tribunal, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, en el cual respondieron que no registran movimientos migratorios del ciudadano Marlon Espina.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, el alguacil de este tribunal Leandro Almarza, consigno los recaudos de citación que le fueron entregados para practicar la citación del ciudadano Marlon Espina. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar al expediente los recaudos consignados por el alguacil.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, la abogada en ejercicio EVY BRACHO SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito al tribunal ordene la citación cartelaria del demandado.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, el tribunal ordeno librar un cartel de citación al ciudadano Marlon Espina.

En fecha 14 de Diciembre de 2010 la MgSc. Evelia Sanchez de Bracho, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece la publicación del cartel de citación ordenado por este tribunal.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad para agregar el cuerpo A-11, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este tribunal.

En fecha 19 de Enero de 2011, la Secretaria del Tribunal Abogada Militza Martinez Portillo, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección aportada con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano Marlon Espina.

En fecha 01 de Febrero de 2011, la abogada en ejercicio EVY BRACHO SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito al tribunal se designe Defensor Ad-Litem al demandado de autos y se ordene su notificación. En la misma fecha el tribunal ordeno Defensor Ad-Litem del ciudadano Marlon Josué Espina Aucedo en la persona de la abogada Dorymar Urdaneta, a quien se ordeno notificar.

En fecha 10 de Febrero de 2011, se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Dorymar Urdaneta.

En fecha 15 de Febrero de 2011, la abogada Dorymar Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840, acepto el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano Marlon Espina para el cual fue designada.

En fecha 21 de Febrero de 2011 la abogada Evy Bracho Sanchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.055 actuando con el carácter que le acredita en autos, solicito al tribunal se libre Boleta de Citación al Defensor Ad-Litem designado por este tribunal.

En fecha 22 de Febrero de 2011, el tribunal ordeno librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.

En fecha 24 de Febrero de 2011, se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Dorymar Urdaneta.

En fecha 11 de Abril del 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadana Yenny Perez, asistida por la abogada en ejercicio Evy Bracho, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.055, y no estuvo presente la parte demandada, igualmente estuvo presente la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 27 de Mayo de 2011, a las diez de la mañana, al cual compareció la parte demandante ciudadana Yenny de Jesús Perez Araujo, portadora de la cedula de identidad N° 13.001.906, asistida por la abogada en ejercicio Evy Cristina Bracho Sanchez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.055, y estuvo presente la abogada en ejercicio Dorymar Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano Marlon Josué Espina Aucedo, en el cual la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2011, la abogada Zugey Romero Velázquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.767, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 03 de Junio de 2011, la abogada en ejercicio Dorymar Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano Marlon Josué Espina Aucedo, dio contestación a la demanda.

En fecha 06 de Junio de 2011, el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 11 de Octubre de 2011.

En fecha 11 de Octubre de 2011, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció las abogadas en ejercicio Evelia Sanchez de Bracho y Evy Cristina Bracho Sanchez, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 18.507 y 73.055, respectivamente, en representación de la ciudadana Yenny de Jesús Perez Araujo, titular de la cedula de identidad N° V.-13.001.906, y la abogada Dorymar Urdaneta en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano Marlon Josué Espina Aucedo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.

En fecha 13 de Octubre de 2011, se escucho la opinión del niño de autos.


PARTE MOTIVA
PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 63, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Yenny de Jesús Perez Araujo y Marlon Josué Espina Aucedo .-
2. Copia certificada del acta de nacimiento No. 158 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y el niño de autos, de nueve (09) años de edad, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Constancia de Trabajo correspondiente a la ciudadana Yenny de Jesús Perez Araujo, emanada de Corpozulia, que corre inserta en el folio siete (07), la cual no posee valor probatorio por ser un documento privado y no fue ratificada por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Constancia de Estudios, constancia de inscripción de estudios y recibo de pago, emanados de la Unidad Educativa Ruben Gonzalo Suarez Valera, donde cursa estudios el niño Rafael Daniel Espina Perez, que corren insertos en los folios ocho (08) al diez (10) de este expediente, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Facturas Nros 000363 y 008827 de gastos realizados por concepto de uniformes y útiles escolares a nombre de la ciudadana Yenny Perez, que corren insertas en los folios del once (11) al quince (15) de este expediente, las cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas por sus entes emisores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano JOSE JOAQUIN ROMERO HANSE, venezolano, de cincuenta y siete (57) años de edad, de oficio mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.531.446, domiciliado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio I-1, Apartamento 12 de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yenny de Jesús Perez Araujo y Marlon Josué Espina Aucedo; que algunas veces vio al ciudadano Marlon en estado de ebriedad y teniendo conductas agresivas en público; que le consta que los ciudadanos Marlon Espina y Yenny Perez no viven juntos desde el 24 de mayo del 2003. Asimismo la abogada Dorymar Urdaneta en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano Marlon Josué Espina Aucedo, repregunto al testigo, y el mismo manifestó que conoce a la señora Yenny y al señor Marlon desde hace aproximadamente diez (10) años; que le consta que desde el 24 de mayo del 2003 no conviven juntos porque él llego tomando, ese día le cayo a patadas a la puerta, formo un escándalo y partió los vidrios de la ventana, que el se dio cuenta porque con el escándalo que formo el señor, los vecinos y el se asomaron y desde ese día no lo ha visto mas en el edificio.
La ciudadana MARIA FABIOLA GONZALEZ GARCIA, venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad, de profesión Ingeniero, domiciliada en la Urbanización Los Olivos, Avenida 62 N° de casa 73-48 de la Parroquia Carracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yenny de Jesús Perez Araujo y Marlon Josué Espina Aucedo, porque vivió desde su infancia hasta el año 2005 que se mudo en el edificio donde ellos Vivian; que el señor Marlon casi todos los fines de semana bebía y formaba escándalos, agredía verbalmente a Yenny y también a los vecinos; que ella piensa que ellos ya no viven juntos porque al señor no se le ha visto mas en el edificio, que solo la ha visto a ella con el niño. Asimismo la abogada Dorymar Urdaneta en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano Marlon Josué Espina Aucedo, repregunto a la testigo, y la misma manifestó: que en varias oportunidades vio cuando el señor Marlon agredía a la señora Yenny y la amenazaba que se iba a ir de la casa, rompía artefactos y otros enseres; que le consta porque ella vivía en Planta Baja y ellos en el primer piso, y por eso presencio los hechos y después de eso no lo volvió a ver en el edificio.
El ciudadano ANGEL MARIA GONZALEZ SOTO, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Geología, domiciliado en el Sector Los Estanques, Avenida 50 N° 113ª-31, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yenny de Jesús Perez Araujo y Marlon Josué Espina Aucedo; que una vez vio al señor Marlon en estado de ebriedad, como en el mes de mayo del año 2003, porque había un cumpleaños en el apartamento del vecino de ellos, y aprecio cuando se altero, y le decía palabras obscenas a su esposa además de gritarle, y le dijo que se iba en cualquier momento del hogar. Asimismo la abogada Dorymar Urdaneta en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano Marlon Josué Espina Aucedo, repregunto al testigo, y el mismo manifestó: que después de los hechos del mes de mayo no ha visto más al señor Marlon en el edificio.
Los testimonios de los ciudadanos JOSE JOAQUIN ROMERO HANSE, MARIA FABIOLA GONZALEZ GARCIA y ANGEL MARIA GONZALEZ SOTO fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes.
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2° El abandono voluntario,
…(omisis)…”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Ahora bien, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE JOAQUIN ROMERO HANSE, MARIA FABIOLA GONZALEZ GARCIA y ANGEL MARIA GONZALEZ SOTO plenamente identificados, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano Marlon Josué Espina Aucedo, se refería a su esposa de manera ofensiva, y que desde el mes de mayo del año 2003 abandono el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado
De lo anterior claramente se evidencia que el ciudadano Marlon Josué Espina Aucedo, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que el mencionado ciudadano, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, observando esta Sentenciadora, que han quedado demostrada una de las causales alegadas por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que el demandado de autos abandono, moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que la causal segunda del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos Yenny de Jesús Perez Araujo y Marlon Josué Espina Aucedo conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos Yenny de Jesús Perez Araujo y Marlon Josué Espina Aucedo de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana Yenny de Jesús Perez Araujo.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia ciudadano Marlon Josué Espina Aucedo, el cual podrá compartir con su hijo en el hogar materno, los días miércoles y viernes a las cinco de la tarde (05:00 pm) hasta las siete (07:00 pm), y los sábados y domingos desde la cuatro de la tarde (04:00 pm) a siete de la noche (07:00 pm);
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y al niño de autos, y dado que el demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por la parte actora, y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación, en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: se fija medio (1/2) salario mínimo, lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 774,15) mensuales.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal, escucho la opinión del niño de autos, quien manifestó: ““Yo vivo con mi mamá y mi abuela Ismelda Araujo, en Lomas de la Misión por el Guayabal, a mi papá no lo he visto desde que tengo nueve (09) meses me dijo mi mamá, no lo conozco, no se como es, mi papá se iba a beber cerveza a todas partes, no me compraba ni un pañal, mi mamá tuvo que vender sus prendas para comprarme las cosas, y mi papá se fue y no lo vi mas nunca. Yo no quiero ver a mi papá porque él fue muy odioso con mi abuela y la hacía llorar, porque ponía la radio a todo volumen y se ponía beber todos los días en la casa”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Yenny de Jesús Perez Araujo, en contra del ciudadano Marlon Josué Espina Aucedo, ya identificados;
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron, los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 63.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 09:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 511. La Secretaria.-
Exp.16340
IHP/lp*