REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16101
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: NILIA JOSEFINA SOTO MUÑOZ
Abogado Asistente: ALEXOS ALBORNOZ y HUGO ARAMBULO
DEMANDADO: RUVER RUETTE VERA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Diecinueve (19) de Enero del 2010, la ciudadana NILIA JOSEFINA SOTO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.282.606, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ y HUGO ARAMBULO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53728 u 7851 respectivamente, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en la causal del ordinal Segundo del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario que hagan imposible la vida en común.-
Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 335; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, que desde la fecha de su celebración, se desenvolvió durante largo tiempo en un ambiente de felicidad, mutuo respeto, cariño y comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones que impone dicha institución, pero que esta situación cambio radicalmente, ya que, sin motivo aparente alguno, su cónyuge a comienzo del mes de Enero del 2006 comenzó a adoptar una actitud arbitraria e irresponsable para con su persona y sus hijos, ya que constantemente llegaba a deshoras, sin justificación alguna, mostrándose huraño y agresivo para con ella, llegando a la indiferencia morosa, ante lo cual trataba de que le diera una explicación razonable ante tal comportamiento, pero no la obtenida de su esposo, esta situación duró hasta la fecha 15 de Agosto de 2096, cuando se despidió de ella y de sus hijos, diciéndole que ya no volvería mas a su hogar, ya que no podia seguir viviendo con una mujer por la que ya no sentía amor, respeto, ni pasión alguna, dejándola de esa manera abandonada moral y materialmente.. -
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Enero del 2010, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud ordenándose la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 04 de Marzo de 2010, se decretó Medida de Embargo.
En fecha 28-01-2010, la ciudadana NILIA JOSEFINA SOTO MUÑOZ, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ y HUGO ARAMBULO REYES.
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 25 de Enero del 2010, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana NILIA JOSEFINA SOTO MUÑEZ en contra del ciudadano RUVER RUETTE VERA ya anteriormente identificados.
b) Se suspenden la Medida de Embargo decretadas en fecha 04-03-2010.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (19 ) días del mes de Octubre de dos mil once (2011) 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 8: 50 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 1523.-La secretaria.
Exp: 16101
IHP/ndes
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