REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE:19964
PARTES: ELIANA MERCEDES VENCE LEONES Y ROBERTO ENRIQUE MORILLO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ELIANA MERCEDES VENCE LEONES Y ROBERTO ENRIQUE MORILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.369.555 y V- 15.059.502 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JACKNERY PERCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.553, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 049, actas de Nacimiento Nº 449 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará los días 15 y 30 de cada mes la suma de SETECIENTOS SETETA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 775,00) para un total de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.550,00) mensuales, lo cual equivale a un salario mínimo mensual. El depósito en dinero en efectivo podrá ser sustituido por la entrega de alimentos y suministros en especie, en una cantidad de bolívares equivalente a la cual debía ser depositada. En este sentido se entenderá satisfecha la obligación de cualquiera de las 2 modalidades aquí acordada. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tiene mas necesidades, asimismo se establece que dicha cantidad será ajustada en caso de decretarse por el Ejecutivo Nacional incremento del Salario mínimo a nivel Nacional. En relación a los gastos de salud, que abarca asistencia médica y odontológica, hospitalización, consultas médicas, medicinas o tratamientos médicos, serán cubiertos por amos progenitores ya que la niña ha sido incluida por cada progenitor, de manera separada en un seguro médico. Estarán a cargo de ambos progenitores todos los gastos propios del inicio del año escolar, tales como matrículas escolares, uniformes, útiles escolares y todos los gastos relativos a educación w instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar y otros que requiera el niño, serán cubiertos por ambos progenitores, cubriendo un 50% cada uno. En la época decembrina, adicional a la pensión alimentaría, el progenitor suministrará el 50% del gasto con ocasión a las festividades, de igual manera la madre, se comprometió a suministrar el 50% restante de la totalidad de los gastos con ocasión a la época, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales, por lo tanto serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ELIANA MERCEDES VENCE LEONES Y ROBERTO ENRIQUE MORILLO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ELIANA MERCEDES VENCE LEONES Y ROBERTO ENRIQUE MORILLO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos ELIANA MERCEDES VENCE LEONES Y ROBERTO ENRIQUE MORILLO.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará los días 15 y 30 de cada mes la suma de SETECIENTOS SETETA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 775,00) para un total de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.550,00) mensuales, lo cual equivale a un salario mínimo mensual. El depósito en dinero en efectivo podrá ser sustituido por la entrega de alimentos y suministros en especie, en una cantidad de bolívares equivalente a la cual debía ser depositada. En este sentido se entenderá satisfecha la obligación de cualquiera de las 2 modalidades aquí acordada. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tiene mas necesidades, asimismo se establece que dicha cantidad será ajustada en caso de decretarse por el Ejecutivo Nacional incremento del Salario mínimo a nivel Nacional. En relación a los gastos de salud, que abarca asistencia médica y odontológica, hospitalización, consultas médicas, medicinas o tratamientos médicos, serán cubiertos por amos progenitores ya que la niña ha sido incluida por cada progenitor, de manera separada en un seguro médico. Estarán a cargo de ambos progenitores todos los gastos propios del inicio del año escolar, tales como matrículas escolares, uniformes, útiles escolares y todos los gastos relativos a educación w instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar y otros que requiera el niño, serán cubiertos por ambos progenitores, cubriendo un 50% cada uno. En la época decembrina, adicional a la pensión alimentaría, el progenitor suministrará el 50% del gasto con ocasión a las festividades, de igual manera la madre, se comprometió a suministrar el 50% restante de la totalidad de los gastos con ocasión a la época, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales, por lo tanto serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
f. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9.00am se publico el presente fallo bajo el N° 1518. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg
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