República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 19961
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: NAIROBIS COROMOTO MARTINEZ RIVAS y KARINA EMILIA VALLENILLA MARTINEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NAIROBIS COROMOTO MARTINEZ RIVAS y KARINA EMILIA VALLENILLA MARTINEZ, en su carácter de abuela paterna y progenitora, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.785.633 y V.- 18.831.539; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, Parroquia Luis Hurtado Higuera fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, ante la Fundación Niños del Sol, los ciudadanos NAIROBIS COROMOTO MARTINEZ RIVAS y KARINA EMILIA VALLENILLA MARTINEZ, previamente identificados, asistidos por la Lcda.. Luz Bermúdez, en fecha tres (03) de Octubre de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La abuela materna se compromete a compartir con su nieta, los fines de semana, es decir, buscara a la niña en el hogar de la progenitora los días viernes a las once de la mañana (11:00 a.m.) y la regresara el día lunes a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), pudiendo la abuela materna y la progenitora convenir la frecuencia con la que disfrutaran este derecho.
• La abuela materna y la progenitora se comprometen a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares, durante el tiempo que estén en compañía de la niña de autos.
• En el día del cumpleaños de la niña ambas partes se comprometen a compartir ese día de mutuo acuerdo en la celebración por el motivo del cumpleaños para fortalecer los lazos familiares.
• En época de navidad y fin de año, la progenitora compartirá con su hija los días 24 y 25 de Diciembre y para el día 31 de Diciembre y 01 de Enero compartirá en el hogar de la abuela materna, alternándose dichas fechas en años sucesivos entre ambas partes.
• En época de vacaciones escolares, la progenitora y la abuela materna acuerdan y se comprometen a compartir con la niña de la siguiente manera: una semana de periodo vacacional de manera alternada iniciando la primera semana de dicho periodo con la progenitora, los días de carnaval y semana santa serán a convenir entre ambas partes.
• Queda igualmente establecido que el resto de los días feriados correspondientes al año serán convenidos por ambas partes.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos NAIROBIS COROMOTO MARTINEZ RIVAS y KARINA EMILIA VALLENILLA MARTINEZ, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos NAIROBIS COROMOTO MARTINEZ RIVAS y KARINA EMILIA VALLENILLA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.785.633 y V.- 18.831.539; respectivamente, realizado en fecha tres (03) de Octubre de dos mil once (2011) por ante la Fundación Niños del Sol, Parroquia Luis Hurtado Higuera.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1516, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19961
IHP/md
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