República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19960
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ALFREDO CARRILLO QUINTERO Y MAIDELIN MORALES HUYKE

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos ALFREDO CARRILLO QUINTERO Y MAIDELIN MORALES HUYKE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.811.302 y V.- 17.086.699; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los ciudadanos ALFREDO CARRILLO QUINTERO Y MAIDELIN MORALES HUYKE, previamente identificados, asistidos por los Abogados, Manuel Palmar Paz, y Jazmín Vásquez Defensores Públicos, en fecha catorce (14) días de octubre de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor del niño, lo retirara, del colegio donde estudia los días viernes, en forma alterna, cada semana; a la hora de la salida, previa notificada a la progenitora del niño, y lo regresara a al hogar materno el día domingo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde.
• En la época de carnaval y semana santa ambos progenitores acuerdan que dichos días festivos, estará el niño de auto con el progenitor en las fachas festivas de carnaval y en semana santa, con la progenitora, estro durante el año dos mil doce (2012) y en los años sucesivos será en forman alterna.
• El día de las de la madre en niño disfrutara de este día con su progenitora.
• En el día del padre el niño disfrutara de este día con su progenitor.
• El día del niño, este compartirá con sus progenitores previo acuerdo entre las partes.
• En la época de vacaciones escolares, ambos progenitores convenimos que en dicho periodo, el niño de autos disfrutara del mismo, con cada uno de los progenitores, por mitad de los días de vacaciones.
• En la época de navidad, las vacaciones, ambos progenitores convinieron que el niño de autos estará con su progenitor los días 24 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, y para los días 25 y 31 de Diciembre de cada año, el niño disfrutara con su progenitora. Este régimen se establece con la finalidad de fortalecer los lazos psicoafectivos entre padres e hijos de manera reciproca, en defensa de la familia y al cumplimiento de los deberes que impone la Ley a ambos y podrá ser modificado o revisado por cualquiera de las partes, si las circunstancias así lo ameritan y en interés superior del niño.
• Este convenio podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos ALFREDO CARRILLO QUINTERO Y MAIDELIN MORALES HUYKE, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ALFREDO CARRILLO QUINTERO Y MAIDELIN MORALES HUYKE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.811.302 y V.- 17.086.699; respectivamente, realizado en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1515 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19960
IHP/md