República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19959
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ALFREDO CARRILLO QUINTERO Y MAIDELIN MORALES HUYKE

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALFREDO CARRILLO QUINTERO Y MAIDELIN MORALES HUYKE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.811.302 y V.- 17.086.699; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos ALFREDO CARRILLO QUINTERO Y MAIDELIN MORALES HUYKE, previamente identificados, asistidos por los abogados Manuel Palmar Paz, y Jazmín Vásquez, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a depositar en la cuenta corriente No. 0007635176 del Banco Occidental de Descuento, propiedad de la progenitora del niño de auto, la cantidad de Bolívares Quinientos (Bs. 500,00) mensuales, para que la progenitora del niño, que retire dichas cantidades de dinero; todo esto para los alimentos del niño referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad del niño de auto el progenitor, se compromete en cancelar, los útiles escolares, del niño; y la progenitora, cancelara el gasto de los uniformes, del niño.
• Con relación a los gasto que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir el niño de auto ambos progenitores se compromete en cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gasto productos de consultas medicas, exámenes de laboratorio y medicinas, previa presentación por parte de la progenitora del niño de auto, del recipe medico y factura de la farmacia.
• Durante la época navideña el progenitor del niño, referido, se compromete, además de la pensión de manutención, mensual en cancelar los gasto producto de la vestimenta del niño de auto, para los días 24 y 25 de diciembre de cada año, mas un juguete respectivos, y la progenitora, se compromete en cumplir con los gasto de la vestimenta correspondiente a los 31 de diciembre y 1 de enero de cada año.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALFREDO CARRILLO QUINTERO Y MAIDELIN MORALES HUYKE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.811.302 y V.- 17.086.699; respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) días de Octubre de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1514, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19959
IHP/md