REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 17476

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: JORISSEN ALFONSO LINARES PEROZO Y MILIANA SOSIRE MORILLO MALDONADO
Abogado Asistente: ALILA PEROZO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos JORISSEN ALFONSO LINARES PEROZO Y MILIANA SOSIRE MORILLO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.339.338 y V- 15.061.976, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ALILA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.459; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente Encargado y Secretaria Accidental del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 9, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon cuatro (04) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos JORISSEN ALFONSO LINARES PEROZO Y MILIANA SOSIRE MORILLO MALDONADO, asistidos por la abogada en ejercicio ALILA PEROZO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JORISSEN ALFONSO LINARES PEROZO Y MILIANA SOSIRE MORILLO MALDONADO, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el régimen de visitas será amplio para el progenitor, para facilitar la relación del padre con sus hijos. El progenitor podrá convivir con sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y descanso. Las épocas de semana santa, decembrinas, feriados y fines de semanas seran compartidas y alternadas por ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) quincenales. La descrita obligación de manutención será destinada exclusivamente para los gastos de alimentación. Bonificación de fin de año (50%), Bono Vacacional (50%), el dinero para cumplir sus obligaciones lo obtendrá de su salario mas la tarjeta electrónica alimentaria. Asimismo, ambos progenitores se comprometieron a sufragar los gastos extraordinarios como: medicinas, consultas médicas, estudios, uniformes escolares, útiles escolares, vestidos, juguetes y todo lo que fuese necesario para el bienestar de sus hijos. Todo cuanto aporte en efectivo o especias el progenitor para sus hijos, la progenitora firmará recibido como prueba del cumplimiento.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JORISSEN ALFONSO LINARES PEROZO Y MILIANA SOSIRE MORILLO MALDONADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Presidente Encargado y Secretaria Accidental del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 9, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 503. Las Secretaria.-

Exp. 17476
IHP/pvg