REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 17223
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: YANITZIA COROMOTO BOHORQUEZ CABARCAS Y EVERETT JOSÉ
SALAZAR MORLES
ABOGADA ASISTENTE: EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos YANITZIA COROMOTO BOHORQUEZ CABARCAS Y EVERETT JOSÉ SALAZAR MORLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.299.567 y V- 11.893.388, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, la primera y en la ciudad de Cabimas, Municipios Cabimas, el segundo, jurisdicción del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.295, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Quince (15) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 206, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Julio del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que existen unas bienechurias (bienes de menores); acuerdan ambos cónyuges que dichas bienechurias y mejoras consistentes de un terreno ejido propiedad de la menor VALENTINA SOFIA SALAZAR BOHORQUEZ, de seis (06) años de edad ubicado en la calle Bombona, Barrio Federación, sin numero, en jurisdicción de la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia y comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide veintiún metros (21 mts) y linda con parte de mayor extensión; SUR: mide veintiún metros (21 mts) y linda con Luz Maria Morles, antes partes de mayor extensión; ESTE: mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y linda con parte de mayor extensión; y OESTE: mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y linda con la calle Bombona, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas, el veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Noventa y tres (1.993), inserto bajo el Nº 68, tomo 53. El precio de esta venta es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que tales bienechurias queden a nombre de las niñas VALENTINA SOFIA SALAZAR BOHORQUEZ, de seis (06) años de edad; y de FABIANA VALENTINA SALAZAR BOHORQUEZ, de tres (03) años de edad, respectivamente.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil once (2.011), el ciudadano EVERETT JOSÉ SALAZAR MORLES, asistido por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y la notificación la ciudadana YANITZIA COROMOTO BOHORQUEZ CABARCAS.
En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil once (2.011), el Tribunal ordeno notificar a la ciudadana YANITZIA COROMOTO BOHORQUEZ CABARCAS, para que compadezca por ante Sala de Juicio de este Juzgado.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil once (2.011), fue entregada la referida boleta de notificación a la ciudadana YANITZIA COROMOTO BOHORQUEZ CABARCAS, previamente identificada.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YANITZIA COROMOTO BOHORQUEZ CABARCAS Y EVERETT JOSÉ SALAZAR MORLES de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiocho (28) de Julio del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá, previo acuerdo entre progenitores, visitar a las niñas de autos entre semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso de las mismas y todos los fines de semana y la progenitora tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, la misma se encuentra establecida por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 04, homologado en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil diete (2.007)
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que existen unas bienechurias (bienes de menores); acuerdan ambos cónyuges que dichas bienechurias y mejoras consistentes de un terreno ejido propiedad de la menor VALENTINA SOFIA SALAZAR BOHORQUEZ, de seis (06) años de edad ubicado en la calle Bombona, Barrio Federación, sin numero, en jurisdicción de la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia y comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide veintiún metros (21 mts) y linda con parte de mayor extensión; SUR: mide veintiún metros (21 mts) y linda con Luz Maria Morles, antes partes de mayor extensión; ESTE: mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y linda con parte de mayor extensión; y OESTE: mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) y linda con la calle Bombona, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas, el veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Noventa y tres (1.993), inserto bajo el Nº 68, tomo 53. El precio de esta venta es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que tales bienechurias queden a nombre de las niñas VALENTINA SOFIA SALAZAR BOHORQUEZ, de seis (06) años de edad; y de FABIANA VALENTINA SALAZAR BOHORQUEZ, de tres (03) años de edad, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos YANITZIA COROMOTO BOHORQUEZ CABARCAS Y EVERETT JOSÉ SALAZAR MORLES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Quince (15) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 206, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 504. La Secretaria.-
Exp. 17223
IHP/pvg*
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