Exp. No. 04436

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: DIEGO ANTONIO LEAL HUERTA.
ABOGADAS ASISTENTES: ALEXANDRA QUINTERO PERDOMO Y LILIANA GONZALEZ RODRIGUEZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano DIEGO ANTONIO LEAL HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.421.191, actuando en nombre propio, asistido por las abogadas en ejercicio ALEXANDRA QUINTERO PERDOMO Y LILIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.280 y 108.579, solicitando se le declare tanto a él como a sus hermanas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ADELSO RAMON LEAL PATIÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.781, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Agosto de 2011, según se evidencia del acta de defunción No. 1809 emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 10 de Octubre de 2011 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 17 de Octubre de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 1809, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 714, 1919 y 881, la primera emanada del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las dos siguientes emanadas del Registro Principal del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos PANDORA VIRGINIA NAVARRO PINEDA Y JOSELYN CRISTINA PINEDO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.591.624 y V-12.257.524 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y al ciudadano DIEGO ANTONIO LEAL HUERTA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ADELSO RAMON LEAL PATIÑO. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y al ciudadano DIEGO ANTONIO LEAL HUERTA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ADELSO RAMON LEAL PATIÑO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.781, según se evidencia del acta de defunción No. 1809 emanada Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídanse tres (03) copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2011. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 80 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil once (2011). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-