República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19570
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO
PARTES: RICARDO ORTEGA y PILAR DAVILA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos RICARDO ORTEGA y PILAR DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.311.462 y V.- 11.866.998 respectivamente, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A la anterior demanda se le dio entrada mediante auto de fecha tres (03) de Agosto de dos mil once (2011) dándole este Tribunal el curso de Ley correspondiente mediante sentencia interlocutoria de la misma fecha bajo el Nro. 1095, aprobando y homologando el convenio de manutención suscrito por las partes; en el referido convenio el ciudadano RICARDO ORTEGA, previamente identificado, reconoció voluntariamente al niño de autos como su hijo.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha diez (10) de Octubre de dos mil once (2011), el ciudadano RICARDO ORTEGA, previamente identificado, asistido por el Abogado José Manuel Inciarte, solicitaron al Tribunal oficie al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que estampe nota marginal de reconocimiento voluntario de sus hijos.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub.-índice el ciudadano RICARDO ORTEGA, previamente identificado, RECONOCIO a los niños de autos y convino con la ciudadana PILAR DAVILA, previamente identificada, en relación a la obligación de manutención, obrando a favor de sus hijo, siendo homologado el referido convenio en sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil once (2011) bajo el Nro. 1095.

En tal sentido, el artículo 218 del Código Civil Venezolano establece:

Articulo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración y afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívocos”

De la norma in comento, se desprende que el reconocimiento puede surgir de una declaración clara e inequívoca, realizada bien, por medio de un documento público o autenticado, aunado al hecho que puede resultar de una afirmación incidental en un acto celebrado con otro objeto diferente al del principal.

En el caso estudiado, se evidencia del convenio realizado por los ciudadanos RICARDO ORTEGA y PILAR DAVILA, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2011), por ante la Fundación Regional El Niño Simón, el cual fue aprobado y homologado por este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil once (2011), donde el progenitor de los niños de autos, ciudadano RICARDO ORTEGA, manifiesto clara e inequívocamente, su condición de padre de los niños de autos, es por lo que esta juzgadora observando dicha declaración y convenio previamente homologado en sentencia interlocutoria por este Tribunal, ordena oficiar al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a fin de que estampe nota marginal de reconocimiento voluntario realizado por el referido ciudadano como progenitor de los niños de auto. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

• OFICIAR al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a fin de que estampe nota marginal del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano RICARDO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.311.462, como progenitor de los niños de autos, mediante convenio de manutención celebrado en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2011) por ante la Fundación Regional El Niño Simón, y debidamente aprobado y homologado en relación a la obligación de manutención por este Tribunal en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil once (2011).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al diecisiete (17) día del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Titular Unipersonal Nº 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1513, y se oficio bajo el N° 3231. La Secretaria Temporal.-

Exp. 19570
IHP/md