República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 18552
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YOLEIDA DEL VALLE ARANGO JIMENEZ
Abogado asistente: HUMBERTO LINARES, Inp. 47.866
DEMANDADO: ARMANDO JOSE MENGUAL VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE ARANGO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.560.031, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado HUMBERTO LINARES, Inp. 47.866, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE MENGUAL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.120.065, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil once (2011), los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE ARANGO JIMENEZ y ARMANDO JOSE MENGUAL VILLALOBOS, previamente identificados, asistidos por los Abogados HUMBERTO LINARES y JESUS TUDARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.866 y 40786; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) de manera mensual, la cual incluye la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) equivalente al pago de la mensualidades escolares, dicha cantidad de dinero serán entregado directamente a la progenitora previa firma de recibo.
• En cuanto a los gastos de salud, es decir gastos médicos y medicinas, serán asumidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno.
• En época escolar, la inscripción, los útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, las mensualidades serán cubiertas por el progenitor y el transporte escolar por la progenitora.
• En época navideña y fin de año, el progenitor aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos propios de la época, adicional al juguete.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.


PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE ARANGO JIMENEZ y ARMANDO JOSE MENGUAL VILLALOBOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.560.031 y V.- 16.120.065; respectivamente, en fecha tres (03) de Octubre de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

b) Se ordena LEVANTAR las medida decretada por este tribunal en auto de fecha 03/08/2011 y ejecutadas en fecha 05/08/2011 por ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1510 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 3229. La Secretaria.-

Exp 18552
IHP/md