Exp. No. 04409

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: INDIANA SAMARIS TORRES VILLALOBOS.
ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIANO INCIARTE LUGO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana INDIANA SAMARIS TORRES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.416.706, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, la adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-26.410.301 y V-28.133.986, asistido por el abogado en ejercicio OCTAVIANO INCIARTE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.505, solicitando se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JHONNY RAMON SOLARTE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.747.557, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Diciembre de 2010, según se evidencia del acta de defunción No. 348 emanada del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 23 de Septiembre de 2011 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 03 de Octubre de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 348, emanada del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 574 y 3538 la primera emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 100 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijas antes nombradas y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ANDY ENRIQUE GONZALEZ Y MAGALY HERNANDEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.045.685 y V-5.046.101 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana INDIANA SAMARIS TORRES VILLALOBOS como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JHONNY RAMON SOLARTE. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana INDIANA SAMARIS TORRES VILLALOBOS como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JHONNY RAMON SOLARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.747.557, según se evidencia del acta de defunción No. 348 emanada Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídanse dos (02) copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2011. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 79 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil once (2011). En la misma fecha fue publicado a las 9:20 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-