República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19937
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: CARLOS ALBERTO LUNA RANGEL y ELIZABETH MARQUEZ DE LUNA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS ALBERTO LUNA RANGEL y ELIZABETH MARQUEZ DE LUNA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.600.213 y V.- 7.817.766; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS ALBERTO LUNA RANGEL y ELIZABETH MARQUEZ DE LUNA, previamente identificados, asistidos por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia abogada Andreina González, en fecha tres (03) de Octubre de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá retirar a su hijo los fines de semana de forma alterna a partir del día viernes 07/10/2011, retirándolo del hogar materno desde las cinco de la tarde (5:00 p.m) y retornándolo el día lunes a las siete de la mañana (7:00 am).
• Con respecto a los días de fiesta, es decir carnaval y vacaciones escolares, el año entrante el niño de autos compartirá en carnaval con su progenitora y semana santa con su progenitor, en cuanto a las vacaciones escolares del venidero año escolar 2012-2013, el progenitor podrá retirar a su hijo el día 10 de Julio de 2012 y lo reintegrará al hogar materno el día 10 de Agosto del 2012, y la progenitora podrá con el mismo desde el día 11/08/2012 hasta el 18/09/2012, lo que no obsta para que ambos progenitores compartan con su hijo de manera equitativa y alternativa acordando oportunamente las fechas y horas que disfrutaran con el mismo.
• En época de navidad, a partir del presente año el niño compartirá con su progenitor a partir del día 16/12/2011 a las seis de la tarde (6:00 p.m), mientras que desde el día 26/12/2011 hasta el 01/01/2012, el niño de autos compartirá con su progenitora, debiendo los progenitores alternar estas fechas establecidas en este convenio, ello con la finalidad que el niño se relacione equitativamente tanto con su familia materna, como con la paterna ya que tienen derecho al afecto y la atención necesarios para su desarrollo integral.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos CARLOS ALBERTO LUNA RANGEL y ELIZABETH MARQUEZ DE LUNA, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LUNA RANGEL y ELIZABETH MARQUEZ DE LUNA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.600.213 y V.- 7.817.766; respectivamente, realizado en fecha tres (03) de Octubre de dos mil once (2011) por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1505, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19937
IHP/md