República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 19930
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: YORLI JOSE TERAN CHAPARRO Y PAOLA VERONICA URDANETA CASTRO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YORLI JOSE TERAN CHAPARRO Y PAOLA VERONICA URDANETA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.381.893 y V- 17.947.434; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos YORLI JOSE TERAN CHAPARRO y PAOLA VERONICA URDANETA CASTRO, previamente identificados, asistidos por la abogada Jaquelina Molina Chacon, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La obligación de manutención para el niño de autos, fue fijada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000.00) mensuales.
• El monto señalado será cancelado por el progenitor a la progenitora, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No 01050067290067390285, del BANCO MERCANTIL, que se encuentra aperturaza por la progenitora.
• En relación a los gastos escolares y de guardería del mencionado niño, el progenitor se comprometió a cubrirlos en su totalidad, lo cual comprende, uniformes, útiles escolares, inscripción, mensualidad escolar y de guardería.
• El niño de auto se encuentra amparado por los pólizas de seguro que adquiridas por los progenitores de forma independiente, por lo que aquellos gasto que se generen y no estén cubiertos por dichas pólizas, serán sufragados en un CICUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña, el progenitor se compromete a cubrir en el mes de Diciembre de cada año, el CICUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen por la adquisición de vestuario y calzados. adicionalmente le proporcionara un juguete.
• Ambas partes fueron informadas por esta representante fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y la necesidad del niño de autos.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YORLI JOSE TERAN CHAPARRO y PAOLA VERONICA URDANETA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.381.893 y V- 17.947.434; respectivamente, realizado en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011) por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1499 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19930
IHP/md
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