República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19926
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JOSE RAFAEL GONZALEZ LUDOVIC Y MARIAN NAYALI MORALES AVILE

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ LUDOVIC y MARIAN NAYALI MORALES AVILE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.529.561 y V- 18.311.958; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ LUDOVIC y MARIAN NAYALI MORALES AVILE, previamente identificados, asistidos por la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a fijar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales depositara en una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), que será aperturaza por la progenitora en señal del cumplimiento de la obligación de manutención, a partir del día 15 de octubre de 2011 y todos los días 15 y 30 de cada mes. Dicha obligación será aumentada por mí automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtengo como comerciante por cuenta propia y la seguiré suministrando aunque mi referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudio.
• En cuanto a los gastos médicos, el progenitor cumplirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gasto que se susciten por quebrantos de salud lo que equivale a consultas medicas y medicamentos.
• En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gasto relativos al inicio del año escolar, lo que implica inscripción y útiles escolares, o en su defectos la cantidad de un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) que serán depositados durante el mes de agosto de cada año, periodo 2011-2012 los suministrare.
• Asimismo el progenitor se compromete a dotar a mis referidos hijos de vestidos y calzados dos veces al año, durante los meses Noviembre y Julio de cada año, a partir de 2011, por el momento de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
• En la época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de Diciembre, el progenitor suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) para sufragar los gastos de vestidos, calzado, juguetes de mi hija durante las feitas decembrinas.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de los adolescentes y el niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DARWIN JOSE AGUILAR DIAZ y HEIDI LUZ ANDOCILLA COGOLLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.404.331 y V- 16.989.734; respectivamente, realizado en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria


Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1495 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19926
IHP/md