REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos, juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RAMIREZ BARALT, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad No. V-13.877.255, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Javier Chacín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.728, contra el ciudadano HÉCTOR RAFAEL BRACHO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.426.286; a favor de HÉCTOR LUIS BRACHO RAMÍREZ.

La anterior demanda fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de agosto de 2004, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificado el 07 de Septiembre de 2004.

En fecha 11 de Noviembre de 2004, se dio por citado el ciudadano HÉCTOR RAFAEL BRACHO ANDRADE.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, el ciudadano HÉCTOR RAFAEL BRACHO ANDRADE, dio contestación a la demanda incoada en su contra, donde negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda.

Una vez vencido todos los actos procesales, en fecha 28 de marzo de 2005, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda a favor de HÉCTOR LUIS BRACHO RAMÍREZ.

Consta que en fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano HÉCTOR RAFAEL BRACHO ANDRADE debidamente asistido por el abogado LEDIS FERRER inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.144, solicitó la suspensión de las retenciones ordenadas sobre sus beneficios laborales en virtud de que su hijo HÉCTOR LUIS BRACHO RAMÍREZ en fecha 10 de marzo de 2011 adquirió la mayoría de edad.

A tal efecto, en auto de fecha 07-07-2011, este Tribunal ordenó la comparecencia del joven adulto HÉCTOR LUIS BRACHO RAMÍREZ y del ciudadano HÉCTOR RAFAEL BRACHO ANDRADE a una entrevista con la Juez, ordenándose la notificación de ambos.

En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL BRACHO ANDRADE, se dio por notificado mediante diligencia.

Agotada la citación personal del beneficiario de la obligación de manutención el joven adulto HÉCTOR LUIS BRACHO RAMÍREZ, sin que la misma se materializara, se ordenó la citación por carteles en fecha 04 de agosto de 2011; siendo consignado mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011 y ordenado desglosar el periódico para agregarlo a las actas procesales en fecha 11 de agosto de 2011.

En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, el apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL BRACHO ANDRADE ratificó la solicitud de suspensión de las medidas decretadas sobre sus beneficios laborales.

Consta que en auto de fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (08) contados a partir de la referida fecha.

En fecha 06 de octubre de 2011, el abogado LEDIS JOSE FERRER ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL BRACHO ANDRADE, presentó escrito en el cual ratificó todo lo alegado en el escrito de solicitud de suspensión de las medidas que pesan sus beneficios laborales, promoviendo y ratificando como documental publica el acta de nacimiento que se encuentra agregada al expediente No. 07 a los efectos de demostrar que su hijo efectivamente cumplió la mayoría de edad.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO
En el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 23 de septiembre de 2001, fecha del acto que lo ordenó, el cual venció el día 06 de octubre de 2011, lapso en el cual, la parte solicitante ciudadano HÉCTOR RAFAEL BRACHO ANDRADE, a través de su apoderado judicial promovió y ratificó como documental pública el acta de nacimiento NO. 1420 que se encuentra agregada al expediente al folio siete (07).

Ahora bien; se de la referida copia certificada del acta de nacimiento que el joven adulto HÉCTOR LUIS BRACHO RAMÍREZ, es mayor de edad.

A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de uno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.

En el presente caso, no se solicitó prorroga alguna por el beneficiario de la misma alegando la existencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 383 de la LOPNNA, ni compareció dentro del lapso correspondiente a probar algo que le favoreciera; pero si fue solicitado por el progenitor la extinción de la obligación de manutención de su hijo, por cuanto el mismo es mayor de edad, promoviendo dentro del lapso de ocho (08) días el acta de nacimiento No. 1420 que se encuentra agregada al expediente. Dicho instrumento por ser un documento público expedido por un funcionario competente para ello es apreciado en todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; quedando plenamente demostrado la mayoridad del ciudadano HÉCTOR LUIS BRACHO RAMÍREZ, y no habiéndose probado la existencia de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 383 prenombrado para la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años de edad; esta Juzgadora debe declarar extinguida la obligación de manutención del ciudadano HÉCTOR LUIS BRACHO RAMÍREZ y en consecuencia suspender las retenciones ordenadas en sentencia dictada por esta Juez Unipersonal No. 2, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, sobre el sueldo mensual, bono vacacional, concepto de ayuda y beca escolar, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiere corresponder al ciudadano HÉCTOR RAFAEL BRACHO ANDRADE al culminar su relación laboral en la empresa ENELVEN, C.A. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) PROCEDENTE en derecho la solicitud realizada por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL BRACHO ANDRADE, en diligencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en consecuencia;
b) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del ciudadano HÉCTOR LUIS BRACHO RAMÍREZ, plenamente identificado en actas, por haber quedado demostrada la mayoridad del mismo, y no haberse probado la existencia de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años de edad;
c) SUSPENDIDAS las retenciones ordenadas en sentencia de fecha 28 de marzo de 2005 dictada por esta Juez Unipersonal No. 2, sobre el sueldo mensual, bono vacacional, concepto de ayuda y beca escolar, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiere corresponder al ciudadano HÉCTOR RAFAEL BRACHO ANDRADE al culminar su relación laboral en la empresa ENELVEN.
d) ORDENAR el archivo del expediente.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1494; La Secretaria.-
Exp.5078
IHP/ no*