Exp. No. 04434
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: IMELDA DEL CARMEN OJEDA.
ABOGADA ASISTENTE: AMERICA BORJAS QUINTERO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana IMELDA DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.059.491, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la abogada en ejercicio AMERICA BORJAS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.155, solicitando se les declare tanto a ella como a los ciudadanos ANA CAROLINA NAVA OJEDA, MARIE VIRGINIA Y OTMAN OSWALDO NAVA BRICEÑO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OTMAN OSCAR NAVA YSEA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.826.370, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de Marzo de 2006, según se evidencia del acta de defunción No. 66 emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 05 de Octubre de 2011 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 13 de Octubre de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 66, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1067, 918, 1068 y 330 las dos primeras emanadas del Registro Principal del Estado Zulia, la tercera emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ultima emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 499 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos BETSAIDA MARIA GONZALEZ VILLALBOS Y YADIRA DEL VALLE SOTO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.282.783 y V-4.522.538 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos ANA CAROLINA NAVA OJEDA, MARIE VIRGINIA Y OTMAN OSWALDO NAVA BRICEÑO y IMELDA DEL CARMEN OJEDA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OTMAN OSCAR NAVA YSEA. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos ANA CAROLINA NAVA OJEDA, MARIE VIRGINIA Y OTMAN OSWALDO NAVA BRICEÑO y IMELDA DEL CARMEN OJEDA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OTMAN OSCAR NAVA YSEA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.826.370, según se evidencia del acta de defunción No. 66 emanada Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídanse tres (03) copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2011. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 76 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil once (2011). En la misma fecha fue publicado a las 9:10 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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