República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 19910
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YONELSY GAMBOA y LEONARDO ARRIA

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YONELSY GAMBOA y LEONARDO ARRIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.013.125 y V.- 13.551.338; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Fundación Niños del Sol, los ciudadanos YONELSY GAMBOA y LEONARDO ARRIA, previamente identificados, asistidos por la abogada Orianna Gonzalez, Defensora Nro. 067, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación a los niños de autos, en los siguientes términos:

• Los progenitores se comprometieron a compartir con sus hijos los fines de semanas alternados, es decir, un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora.
• Los progenitores se comprometen a compartir afectivamente, a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de sus hijos.
• El día del cumpleaños de los niños la progenitora compartirá con los mismos desde la mañana hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm), y a partir de esa hora el progenitor los recogerá para compartir con ellos hasta la noche.
• En época de navidad y fin de año, correspondientes a los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de Enero del presente año, la progenitora compartirá con ellos en los cuatro días, mas sin embargo en los años sucesivos los progenitores podrán alternarse dichas fechas para compartir con los niños de autos.
• En época de semana santa y carnaval, en semana santa los niños compartirán con su progenitora, y en carnaval los niños compartirán con su progenitor, alternándose en los años sucesivos.
• El día de las madres los niños de autos compartirán con la progenitora y los días del padre los niños compartirán con el progenitor.
• Con respecto a las vacaciones escolares ambos progenitores lo acordaran para dicho momento.
• En cuanto a lo relacionado con los días feriados presentes durante el año, ambos progenitores deciden acordarlo para ese momento.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos YONELSY GAMBOA y LEONARDO ARRIA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos YONELSY GAMBOA y LEONARDO ARRIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.013.125 y V.- 13.551.338; respectivamente, en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil once (2011) por ante la Fundación Niños del Sol.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:35 a.m., bajo el Nº 1492, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19910
IHP/md