República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19905
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: EYBERT JESUS LEON FERNANDEZ y JESSIKA ELENA OLIVARES VILLASMIL

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos EYBERT JESUS LEON FERNANDEZ y JESSIKA ELENA OLIVARES VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.878.261 y V.- 13.932.038; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la adolescente y la niña de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos EYBERT JESUS LEON FERNANDEZ y JESSIKA ELENA OLIVARES VILLASMIL, previamente identificados, asistidos por las Abogadas Marisel Sanquiz y Karla Andrade, Defensoras Públicas, en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la adolescente y la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300, oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, por concepto de obligación de manutención, previo acuse de recibo.
• En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir la adolescente y la niña de autos, como consultas, exámenes de laboratorio y medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En relación a los gastos relacionados a la escolaridad de la adolescente y la niña de autos, la progenitora aportara los útiles escolares, y el progenitor cubrirá los gastos por uniformes escolares, alternándose en años sucesivos. Cualquier otro gasto será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En época de navidad, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), adicional a la obligación de manutención, previo acuse de recibo, a los fines de sufragar los gastos de ropa y calzado de la adolescente y la niña de autos, durante las fechas 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año. Asimismo el juguete navideño de una de las niñas será entregado por su progenitor.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la adolescente y la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la adolescente y la niña. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EYBERT JESUS LEON FERNANDEZ y JESSIKA ELENA OLIVARES VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.878.261 y V.- 13.932.038; respectivamente, realizado en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo




En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1487 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19905
IHP/md