República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19897
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ERIKA MARIA FERREIRA SAENZ y JOSE ANGEL BRICEÑO RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NORKIS CAROLINA CHACIN NAVAS y GABRIEL JOSE PEREZ CORREA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.461.614 y V- 18.285.084; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos NORKIS CAROLINA CHACIN NAVAS y GABRIEL JOSE PEREZ CORREA, previamente identificados, asistidos por la abogada Anibeth Cobo, auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor disfrutara con su hija de un fin de semana alterno, es decir, un fin de semana con su progenitor y un fin de semana con su progenitora; de esta manera el progenitor la buscara los días viernes a las ocho de la tarde (8:00 p.m.) del fin de semana que le corresponda y la llevara a la residencia materna el día domingo a las once de la mañana (11:00 a.m.).
• Asimismo el progenitor disfrutara con su hija los días del cumpleaños de este, el día siguiente del cumpleaños de la niña, los días del padre.
• Con relación a las épocas de vacaciones, carnaval, semana santa, escolares y decembrinas serán compartidas por ambos progenitores en partes iguales, de esta manera si se deseara realizar algún viaje o paseo por alguno de los progenitores, el que lo valla a efectuar deberá informar al otro por lo menos tres (03) días de anticipación, si el mismo fuera dentro del territorio nacional deberá solicitar el permiso de viaje correspondiente.
• Con relación a los días 24 y 31 de Diciembre de cada año será compartido con la progenitora y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año lo disfrutara con el progenitor.
• El día de cumpleaños de la niña de autos y día de la madre los disfrutara con su progenitora.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos NORKIS CAROLINA CHACIN NAVAS y GABRIEL JOSE PEREZ CORREA, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos NORKIS CAROLINA CHACIN NAVAS y GABRIEL JOSE PEREZ CORREA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.461.614 y V- 18.285.084; respectivamente, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1479, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19897
IHP/md