REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14866
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
JESÚS GUILLERMO BERNAL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 7.693.564, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

Apoderado Judicial: JORMAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013

DEMANDADA:
TRINA MARGOT MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.791.261, domiciliada en la ciudad de Coro del Estado Falcón del Estado Zulia.
Apoderada Judicial: ROSA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha cuatro (04) de Junio de 2009, el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Jorman Romero, ya identificados, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana TRINA MARGOT MÉNDEZ GONZÁLEZ, antes identificada, manifestando que en fecha 06 de abril de 2009, por ante ésta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 03, se declaró disuelto el vinculo matrimonial que sostenía con la prenombrada ciudadana y en la que se estableció que el progenitor ejercerá la custodia de la adolescente GREIDY EVELIN BERNAL MÉNDEZ, de catorce (14) años de edad, mientras que la progenitora ejercerá la custodia de la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad y del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, siendo el caso que en fecha 18 de Marzo de 2009, se dirigió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de solicitarle a ese órgano administrativo, se sirviere dictar Medida de Protección a sus hijos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la violación de su derecho a la integridad personal y por la presunta amenaza de acoso y/o abuso sexual en las que pudieran estar inmersos su hijos, por parte de la actual pareja de su ex esposa, ciudadano Ángel González. Por otra parte solicitó sea revisada la sentencia antes indicada en relación a la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de que la misma sea revocada, y en consecuencia se suspendan las medidas cautelares decretadas sobre su salario como trabajador al servicio de Carbones el Guasare C.A.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha diez (10) de Junio de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 29 de Junio de 2009, se agregó a las actas procesales boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 28 de Julio de 2010, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ser practicada la citación de la ciudadana Trina Margot Méndez González.

En fecha 03 de Agosto de 2003, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Jesús Guillermo Bernal, asistido por el abogado Jorman Romero, ya identificados, a fin de llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, consagrado en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial que le represente la parte demandada.

En fecha 03 de Agosto de 2009, del ciudadano Jesús Guillermo Bernal, asistido por el abogado Jorman Romero, ya identificados, confirió poder apud acta al referido abogado.

En fecha 06 de Agosto de 2009, el abogado Jorman Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Guillermo Bernal, solicito se escuche la opinión de la adolescente y niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 01 de Octubre de 2009, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, ordeno reponer la causa al estado de admitir la demanda y revoca el auto de fecha 10 de Junio de 2009, declarándose la nulidad del mismo y de las actuaciones subsiguientes.

En fecha 27 de Octubre de 2009, el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, asistido por el abogado Jorman Romero, antes identificados, consignó escrito de reforma de la demanda, solicitando se ordene admitir la misma por el procedimiento de Guarda, se libre boleta de citación a la ciudadana Trina Margot Méndez González y se practique en la persona de su apoderada judicial Dra. Rosa Chacín Caballero o en la abogada Nery Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 27.367 y 24.730, respectivamente y se libre boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 29 de Octubre de 2009, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se agregó a las actas procesales boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, el abogado Jorman Romero, actuando con el carácter de actas consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ser practicada la citación de la ciudadana Trina Margot Méndez González, solicitando se libre cartel de citación a la misma.

En fecha 19 de Enero de 2010, el abogado Jorman Romero, actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 18/01/2010, en cuyo cuerpo “b” pagina “B5,” aparece publicado cartel de citación de la ciudadana Trina Margot Méndez González.

En fecha 11 de Febrero de 2010, el abogado Jorman Romero, actuando con el carácter de actas, solicitó se designe Defensor Ad Litem a la demandada de autos.

En fecha 11 de Febrero de 2010, ciudadano Leandro Almarza, actuando en su carácter de Alguacil Suplente de éste Tribunal, previa exposición en actas dejo constancia de haber fijado el edicto ordenado en fecha 17/12/2009.

En fecha 08 de Marzo de 2010, se dio por notificado el abogado Larry Hernández, de la designación del cargo de Defensor Adlitem de la ciudadana Trina Margot Méndez González, quien aceptó el referido cargo y prestó el juramento de ley en fecha 10 de Marzo de 2010.

En fecha 24 de Marzo de 2010, el abogado Jorman Romero, actuando con el carácter de actas, solicitó se libre boleta de citación al Defensor Adlitem de la ciudadana Trina Margot Méndez González, abogado Larry Hernández.

En fecha 16 de Abril de 2010, se agregó a las actas boleta de citación del Defensor Adlitem de la ciudadana Trina Margot Méndez González, abogado Larry Hernández.

En fecha 22 de Abril de 2010, se dejó expresa constancia en actas de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Jorman Romero y del Defensor Adlitem de la ciudadana Trina Margot Méndez González, abogado Larry Hernández, a fin de llevarse a efecto una entrevista con la juez de éste Despacho, sin que se llegara a ningún acuerdo entre los mismos.

En fecha 22 de Abril de 2010, el Defensor Adlitem de la ciudadana Trina Margot Méndez González, abogado Larry Hernández, dio contestación a la presente demanda, en nombre de su representada.

En fecha 30 de Abril de 2010, comparecieron por ante este Tribunal el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Mayo de 2010, la ciudadana Trina Margot Méndez González, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacin Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, informó al Tribunal que se encuentra domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y que tiene bajo su custodia a la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando que es ella quien cubre todos los gastos de la misma, por cuanto no percibe pensión alguna por parte del progenitor de sus hijos, así mismo indicó que sus otros dos hijos Jesús Benito Bernal Méndez y Greily Eydelin Bernal Méndez, por convenio entre ella y el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, se encuentran bajo la custodia de su padre, aun cuando ha compartido con ellos en época de navidad, carnaval y Semana Santa; niega lo manifestado por el demandante de autos, en relación a la citación que le hiciera el Consejo de Protección, negó igualmente el hecho de que éste percibiendo pensión de manutención a favor de sus prenombrados hijos. En esa misma fecha la demandada de autos, otorgó poder apud acta a la referida abogada.

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2010, éste tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González, a fin de sostener entrevista con la Juez titular de éste Despacho, así como la elaboración de un Informe Integral al grupo familiar.

En fecha 26 de Noviembre se agregó a las actas boleta de notificación de la ciudadana Trina Margot Méndez González.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, se agregó a las actas Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2010.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, se agregó a las actas boleta de notificación del ciudadano Jesús Guillermo Bernal.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, el abogado Jorman Romero, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios ocho (08) al dieciocho (18) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de Sentencia de Divorcio, dictada por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las cuales se evidencia la fijación de la custodia de los adolescentes y niño Bernal Méndez.
- Corre a los folios Diecinueve (19) al treinta y siete (37), ambos inclusive del presente expediente, Copias Certificadas del Expediente Administrativo No. 02856, expedidas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, dichos documentos constituyen instrumentos público administrativo, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” ; es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que existe entre otras Medida de Protección de carácter provisional de cuidado de la hoy joven adulta (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad y en el propio hogar de su progenitor el ciudadano Jesús Guillermo Bernal.
- Corre a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive de éste expediente, Informe Técnico Parcial, elaborado por el Departamento de Trabajo Social adscrito al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2010, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio económicas en las que habitan la joven adulta (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su progenitor el ciudadano Jesús Guillermo Bernal.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) se amplía su contenido así:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Subrayado del Tribunal).

Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley” (subrayado y negritas del Tribunal).

Se observa entonces que -en principio- cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Así ocurre en el caso de autos, ya que los padres obtuvieron una sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de esta misma Sala de Juicio, en la que de mutuo acuerdo establecieron que la progenitora ejercería la Custodia, de ambos hijos.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede observar que si bien el Defensor Ad Litem de la ciudadana Trina Margot Méndez González, abogado Larry Hernández, dio contestación a la presente demanda en nombre de su representada, conviniendo parcialmente en la pretensión incoada por la parte actora, condicionando dicho convenio a la verificación en actas de la realidad de la permanencia de los hijos de su representada, la joven adulta (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el domicilio del ciudadano Jesús Guillermo Bernal; y que dicha permanencia sea por la propia voluntad de los prenombrados hijos, motivado por la Medida de Protección Provisional dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, éste no hizo uso del lapso probatorio correspondiente a fin de desvirtuar en nombre de su representada, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, no obstante, consta en actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, en el hogar del ciudadano Jesús Guillermo Bernal, previamente valorado en el presente fallo, del cual se puede evidenciar que la hoy joven adulta (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residen con su progenitor, lo cual fue ratificado por la joven adulta y niño antes mencionados, en sus respectivas opiniones, las cuales si bien no constituyen medios de prueba ni son de carácter vinculante para ésta Juzgadora, las mismas debe ser apreciadas según las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su cláusula novena para la valoración de la opinión de los niños, niñas o adolescentes en los procedimientos judiciales; y por cuanto de ellas se evidencia el deseo manifiesto de la joven adulta Greily Eydelin Bernal Méndez y del niño Jesús Benito Bernal Méndez, de permanecer al lado de su progenitor el ciudadano Jesús Guillermo Bernalhecho; hechos estos que fueron convalidados posteriormente por la ciudadana Trina Margot Méndez González, quien se hizo parte en la presente causa en diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 2010; es por las razones antes expuestas que esta Juzgadora Proteccionista en atención al principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA el cual implica equilibrar sus derechos y la posibilidad de que pueda efectivamente cumplir con sus deberes (Art. 8, parágrafo 1, literales “a” y “b”), declara, CON LUGAR la presente acción de MODIFICACION DE CUSTODIA; ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la joven adulta y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, propuesta por el ciudadano JESÚS GUILLERMO BERNAL, en contra de la ciudadana TRINA MARGOT MÉNDEZ GONZÁLEZ, ya identificados, y en consecuencia
b) Se concede la custodia de la hoy joven adulta (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)a su progenitor ciudadano Jesús Guillermo Bernal.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 501; se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 14866