REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 2183
CAUSA: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
PARTES: JULIO CESAR MOLERO Y ZULMA COROMOTO MOLINA
NIÑO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que los ciudadanos JULIO CESAR MOLERO Y ZULMA COROMOTO MOLINA MARIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.744.132, 10.447.050, respectivamente, domiciliados en el Municipio en el Maracaibo del Estado Zulia , refiriendo que han decidido adoptar, ya que tuvieron un hijo pero que no han podido concebir otro hijo a pesar que se han realizado diversos estudios, igual mente solicitan la Colocación familiar del niño de autos, y que desconocen cualquier información de l paradero de la progenitora del niño en cuestión.

Recibida la anterior solicitud se enumeró y se le dio entrada el día nueve (09) de Abril de dos mil dos (2002), se ordenó oficiar al INAM a fin de que procedan a hacerle estudio psicológico y orientación a los solicitantes, así como hacer los respectivos informes y seguimientos que requieren para poder sentenciar con lugar la presente Adopción, igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.002, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2.002, la Dra Inés Hernández Piña se avoco al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el ocho (08) de octubre de mayo de dos mil dos (2.002); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Perimida La Instancia en la solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, intentados por los ciudadanos JULIO CESAR MOLERO Y ZULMA COROMOTO MOLINA MARIN, ya anteriormente identificada, en beneficio del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 06 ) días del mes de Octubre de dos mil once (2.011).201º de la Independencia y 192º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1466. La secretaria.


Exp: 2183
IHP/ig*