REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 10 de Octubre de 2011
200° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 19839
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ALBENIS FERRER y MARYORI COLINA

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 03 de Octubre de 2011, se recibió solicitud de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención); incoada por los ciudadanos ALBENIS FERRER y MARYORI COLINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.945.755 y V- 19.767.046, amos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en beneficio del beneficio del niño de auto.-

Mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2011, el Tribunal insto a los solicitantes a sostener a consignar copia legible del convenio realizado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Jesús Enrique Lossada; para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días contados a partir de la fecha del auto.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha cinco (05) de Octubre de 2011, el Tribunal insto a los solicitantes a sostener a consignar copia legible del convenio realizado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Jesús Enrique Lossada; para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días contados a partir de la fecha del auto.-

Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido por esta sentenciadora para que las partes den cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente demanda, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la demanda de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención), incoada por los ciudadanos ALBENIS FERRER y MARYORI COLINA; antes identificados, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria


Abog. Militza Martinez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:05 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1474 La Secretaria.-
Exp.: 19839
IHP/ md*