República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 17206
MOTIVO: REVISION Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ELIZABETH ARIAS
Abogada asistente: LIZ GODOY, Defensora Pública
DEMANDADO: RANDY BARRIOS

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ELIZABETH ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.399.439, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZ GODOY, Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Revisión y Cumplimiento de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano RANDY BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.718.207, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil once (2011), los ciudadanos ELIZABETH ARIAS y RANDY BARRIOS, previamente identificados, asistidos por las abogadas LIZ GODOY y MAIRELYS LEIVA, ambas Defensoras Pública Nros: 09 y 04, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, sección de Niños, Niñas y Adolescentes, convinieron quedando establecidos los siguientes términos:

• El progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta Bancaria, el cual se incluye el monto por concepto de tareas dirigidas, a nombre de la progenitora y hasta tanto sea abierta dicha cuenta bancaria la pensión de manutención se entregara directamente a la progenitora previa firma de recibo. Así mismo a fin de cubrir la deuda de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) por pensiones insolventes, adicional a la pensión depositará la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) hasta cubrir la totalidad.
• En cuanto a los gatos médicos y de medicinas; estos serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno.
• En referencia a la época escolar; los útiles escolares y las tareas dirigidas será cubiertos por el progenitor, los uniformes y el transporta serán cubiertos por la progenitora.
• En época navideña y de fin de año; el progenitor aportará UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos propios de la época, adicional al juguete.
• El progenitor acuerda aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus Prestaciones Sociales a los fines de garantizar las pensiones futuras.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ELIZABETH ARIAS y RANDY BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.399.439 y V.- 15.718.207; respectivamente, en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena oficiar a la empresa El Imperio del Compresor.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1471 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 17206
IHP/md