PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 21 de Octubre de 2.011, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A; solicitada por los ciudadanos WILLIAM REYES LEON FERNANDEZ Y BEATRIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 7.978.391 y 7.789.345 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LINO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.027.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2.011, el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que las actas de nacimientos correspondientes a MICHELL Y MICHERLI LEON RODRIGUEZ, no fueron consignadas, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que consignen en original o en copias certificadas las mencionadas actas. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de 25 de Octubre de 2.011, este Tribunal ordenó a los ciudadanos WILLIAM REYES LEON FERNANDEZ Y BEATRIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, consignar en original o copia certificada las actas de nacimientos correspondientes a MICHELL Y MICHERLI LEON RODRIGUEZ, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron las actas de nacimientos correspondientes a MICHELL Y MICHERLI LEON RODRIGUEZ, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos WILLIAM REYES LEON FERNANDEZ Y BEATRIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 7.978.391 y 7.789.345 respectivamente, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (2118). La Secretaria.-
HPQ/614
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 21 de Octubre de 2.011, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A; solicitada por los ciudadanos WILLIAM REYES LEON FERNANDEZ Y BEATRIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 7.978.391 y 7.789.345 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LINO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.027.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2.011, el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que las actas de nacimientos correspondientes a MICHELL Y MICHERLI LEON RODRIGUEZ, no fueron consignadas, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que consignen en original o en copias certificadas las mencionadas actas. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de 25 de Octubre de 2.011, este Tribunal ordenó a los ciudadanos WILLIAM REYES LEON FERNANDEZ Y BEATRIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, consignar en original o copia certificada las actas de nacimientos correspondientes a MICHELL Y MICHERLI LEON RODRIGUEZ, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron las actas de nacimientos correspondientes a MICHELL Y MICHERLI LEON RODRIGUEZ, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos WILLIAM REYES LEON FERNANDEZ Y BEATRIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 7.978.391 y 7.789.345 respectivamente, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (2118). La Secretaria.-
HPQ/614
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