República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FERNANDO JOSE BIFARETTI VILLALOBOS y GIOCONDA BEATRIZ BARBOZA TROCONIS cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.808.089 y V- 8.503.959, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Julio Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.223, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 381 que consignaron, y que desde el día 28 de Junio de 2006, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre HERNANDO ENRIQUE de diecisiete (17) años de edad, VALENTINA ISABELLA de quince (15) años de edad y ALESSANDRO DANIEL BIFARETTI BARBOZA de cuatro (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Agosto de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 29 de Septiembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 11 de Octubre de 2011, la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico Abogada Lourdes Montiel, manifestó no hacer oposición a la solicitud de disolución de vínculo matrimonial entre los ciudadanos FERNANDO JOSE BIFARETTI VILLALOBOS y GIOCONDA BEATRIZ BARBOZA TROCONIS.
Mediante sentencia de fecha 27 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FERNANDO JOSE BIFARETTI VILLALOBOS y GIOCONDA BEATRIZ BARBOZA TROCONIS, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 381, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes HERNANDO ENRIQUE BIFARETTI BARBOZA y VALENTINA ISABELLA BIFARETTI BARBOZA y del niño ALESSANDRO DANIEL BIFARETTI BARBOZA antes mencionados, será ejercida por ambos padres y la custodia de los referidos adolescentes y del mencionado niño será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar donde estos residen con su madre o en cualquier otro sitio, en el apartamento-vivienda, ubicado en la Prolongación Calle 76 con Av 2-A, Edificio Costa Esmeralda, N° 76-91, Piso 8, Apartamento 8, Sector Cerros de Marín, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cinco (05) días laborales de la semana, dentro del horario correspondido a cualquier hora del día, siempre y cuando esto no perturbe la realización de sus deberes escolares. En cuanto a los fines de semana, el padre podrá llevarse a sus hijos los días sábados en la mañana, para retornarlos el día Domingo por la tarde, a fin de que los menores tengan un contacto prolongado con su padre durante esos días. Los progenitores deberán hacer un esfuerzo por mantener la mejor disposición espiritual, de comunicación y material, a fin de que las relaciones paterno filiales permanezcan en la mejor armonía, de modo que permita a los menores el desarrollo integral de su personalidad. El régimen antes mencionado también se aplicará para los días feriados, sobre todo cuando estos sean consecutivos o se unan con los días de fin o principio de la semana. En cuanto a la época de Carnaval y Semana Santa, será alternada, es decir los menores permanecerán una festividad con un padre, y la otra con el otro progenitor, salvo convenio modificado. En cuanto al cumpleaños de la madre o del padre, y el día del padre o de la madre, estarán con el progenitor que corresponda. El día del cumpleaños de alguno de los menores, lo pasarán en forma alterna cada uno de los padres, comenzando el primer cumpleaños con su progenitora. En cuanto a la época de vacaciones escolares, cada uno de los progenitores sufragará los gastos que la permanencia de los menores ocasionare con su persona, durante el tiempo de permanencia con el respectivo progenitor. El padre podrá tener consigo a los menores hasta quince (15) días consecutivos en el mes de Agosto, y quince (15) días consecutivos en el mes de Septiembre de cada año y en demás periodos vacacionales, debiendo regresarlos al lugar donde residan con su madre al término de dicho plazo, sin que esto de lugar a roces y discusiones de cualquier naturaleza, que pueda llegar a influir en el bienestar de los menores. El resto de las vacaciones permanecerán con su madre. En cuanto a los días de Navidad y Año Nuevo, los menores permanecerán con su madre los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, mientras que los días 25 de Diciembre de cada año y 01 de Enero del año siguiente podrán estar al lado de su padre, salvo convenio privado modificatorio.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, que serán cancelados en su totalidad por el progenitor, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante depósito efectivo realizado en la Cuenta Corriente de la Institución Financiera Banesco, Banco Universal N° 0134-0195-111-953036470, cuya titular es la progenitora de los menores. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a mantener vigente una Póliza de Seguros de HCM para sus hijos, con cobertura Nacional e Internacional la cual cubrirán su costo en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores, haciendo acotación que actualmente tal beneficio para los menores está afiliado con la aseguradora BEST MERDIAM INTERNATIONAL. De igual modo, el progenitor se compromete a contribuir anualmente en in cincuenta por ciento (50%) con los gastos ocasionados por concepto de cobertura total del seguro de vehiculo del automotor cuyos datos identificatorios se dan aquí por reproducidos conducido por el adolescente HERNANDO ENRIQUE BIFARETTI BARBOZA. En cuanto a la educación, ambos progenitores convinieron que la misma será impartida en el mismo Instituto Educacional donde actualmente cursan estudios; y en el futuro; en aquellos que de mutuo acuerdo sean escogidos por los progenitores. En lo que respecta a inscripción y mensualidades de las mismas serán canceladas a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres; lo que se refiere a los útiles escolares y uniformes escolares tanto el de diario como el de deporte y todos los gastos necesarios requeridos o solicitados para la educación de los menores, serán cancelados en in igual porcentaje, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2011, la ciudadana GIOCONDA BARBOZA TROCONIS, antes identificado, asistida por el Abogado CARLOS OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.223, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2011, y asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas de la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FERNANDO JOSE BIFARETTI VILLALOBOS y GIOCONDA BEATRIZ BARBOZA TROCONIS, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), según acta de matrimonio Nº 381, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes HERNANDO ENRIQUE BIFARETTI BARBOZA y VALENTINA ISABELLA BIFARETTI BARBOZA y del niño ALESSANDRO DANIEL BIFARETTI BARBOZA antes mencionados, será ejercida por ambos padres y la custodia de los referidos adolescentes y del mencionado niño será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar donde estos residen con su madre o en cualquier otro sitio, en el apartamento-vivienda, ubicado en la Prolongación Calle 76 con Av 2-A, Edificio Costa Esmeralda, N° 76-91, Piso 8, Apartamento 8, Sector Cerros de Marín, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cinco (05) días laborales de la semana, dentro del horario correspondido a cualquier hora del día, siempre y cuando esto no perturbe la realización de sus deberes escolares. En cuanto a los fines de semana, el padre podrá llevarse a sus hijos los días sábados en la mañana, para retornarlos el día Domingo por la tarde, a fin de que los menores tengan un contacto prolongado con su padre durante esos días. Los progenitores deberán hacer un esfuerzo por mantener la mejor disposición espiritual, de comunicación y material, a fin de que las relaciones paterno filiales permanezcan en la mejor armonía, de modo que permita a los menores el desarrollo integral de su personalidad. El régimen antes mencionado también se aplicará para los días feriados, sobre todo cuando estos sean consecutivos o se unan con los días de fin o principio de la semana. En cuanto a la época de Carnaval y Semana Santa, será alternada, es decir los menores permanecerán una festividad con un padre, y la otra con el otro progenitor, salvo convenio modificado. En cuanto al cumpleaños de la madre o del padre, y el día del padre o de la madre, estarán con el progenitor que corresponda. El día del cumpleaños de alguno de los menores, lo pasarán en forma alterna cada uno de los padres, comenzando el primer cumpleaños con su progenitora. En cuanto a la época de vacaciones escolares, cada uno de los progenitores sufragará los gastos que la permanencia de los menores ocasionare con su persona, durante el tiempo de permanencia con el respectivo progenitor. El padre podrá tener consigo a los menores hasta quince (15) días consecutivos en el mes de Agosto, y quince (15) días consecutivos en el mes de Septiembre de cada año y en demás periodos vacacionales, debiendo regresarlos al lugar donde residan con su madre al término de dicho plazo, sin que esto de lugar a roces y discusiones de cualquier naturaleza, que pueda llegar a influir en el bienestar de los menores. El resto de las vacaciones permanecerán con su madre. En cuanto a los días de Navidad y Año Nuevo, los menores permanecerán con su madre los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, mientras que los días 25 de Diciembre de cada año y 01 de Enero del año siguiente podrán estar al lado de su padre, salvo convenio privado modificatorio.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, que serán cancelados en su totalidad por el progenitor, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante depósito efectivo realizado en la Cuenta Corriente de la Institución Financiera Banesco, Banco Universal N° 0134-0195-111-953036470, cuya titular es la progenitora de los menores. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a mantener vigente una Póliza de Seguros de HCM para sus hijos, con cobertura Nacional e Internacional la cual cubrirán su costo en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores, haciendo acotación que actualmente tal beneficio para los menores está afiliado con la aseguradora BEST MERDIAM INTERNATIONAL. De igual modo, el progenitor se compromete a contribuir anualmente en in cincuenta por ciento (50%) con los gastos ocasionados por concepto de cobertura total del seguro de vehiculo del automotor cuyos datos identificatorios se dan aquí por reproducidos conducido por el adolescente HERNANDO ENRIQUE BIFARETTI BARBOZA. En cuanto a la educación, ambos progenitores convinieron que la misma será impartida en el mismo Instituto Educacional donde actualmente cursan estudios; y en el futuro; en aquellos que de mutuo acuerdo sean escogidos por los progenitores. En lo que respecta a inscripción y mensualidades de las mismas serán canceladas a razón de un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres; lo que se refiere a los útiles escolares y uniformes escolares tanto el de diario como el de deporte y todos los gastos necesarios requeridos o solicitados para la educación de los menores, serán cancelados en in igual porcentaje, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.
Asimismo, observa este Tribunal que una de las partes intervinientes en la presente causa, solicitó por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2011, la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2011, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 31 de Octubre de 2011, l la ciudadana GIOCONDA BARBOZA TROCONOS, antes identificado, asistido por el Abogado CARLOS OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.223, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2011, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FERNANDO JOSE BIFARETTI VILLALOBOS y GIOCONDA BEATRIZ BARBOZA TROCONIS, ya identificados. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FERNANDO JOSE BIFARETTI VILLALOBOS y GIOCONDA BEATRIZ BARBOZA TROCONIS, ya identificados, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 381, de fecha 28 de Agosto de 1993. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de Octubre de 2011, de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos FERNANDO JOSE BIFARETTI VILLALOBOS y GIOCONDA BEATRIZ BARBOZA TROCONIS cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.808.089 y V- 8.503.959, respectivamente.
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FERNANDO JOSE BIFARETTI VILLALOBOS y GIOCONDA BEATRIZ BARBOZA TROCONIS, ya identificados, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 381, de fecha 28 de Agosto de 1993..
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2154, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3970, 3971 y 3972 La Secretaria.-
Exp.: 20324
HRPQ/437*
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