República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), se recibió demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.693.489, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.627, contra el adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, de catorce (14) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.724.551, con el mismo domicilio, y del niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ, venezolano, de ocho (8) años de edad, con el mismo domicilio; para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a declararla concubina de quien fuera su legítimo padre, quien en vida respondiera al nombre de IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.286.911, de igual domicilio.
Al efecto la demandante alegó: que mantuvo una relación concubinaria estable de hecho con el ciudadano IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, desde el año 1996, hasta el último día de la vida del referido ciudadano, quien falleció ab intestato el día 12 de Junio de 2011, y dicha unión estable de hecho fue de forma ininterrumpida, pública, permanente, estable, notoria ante familiares, amistades, vecinos, comunidad en general y relaciones sociales; y que de esa unión procrearon 2 hijos de nombres IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ e LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ.
De igual forma indicó que durante la unión concubinaria siempre fue una persona que estuvo pendiente de su hogar, asistiendo a su compañero en todas las necesidades inherentes a la vida hogareña, cocinándole, lavándole sus pertenencias, planchando, atendiendo a los niños, y, conviviendo en la intimidad, prodigándole el cariño y atención en todos los aspectos como una verdadera esposa, siendo él quien aportaba la parte económica para el mantenimiento del hogar, y así ella cumplía con los deberes inherentes y propios del hogar, y fijaron su último domicilio en el barrio Cujicito II, Av 36, casa 36-A-90, en la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivían con sus hijos en perfecta armonía, paz, felicidad, y ayuda mutua hasta la fecha de su fallecimiento.
Vista la narración de los hechos y el derecho antes nombrados, es por que de acuerdo a lo pautado en el Artículo 767 del Código Civil demanda, como en efecto demanda a sus hijos adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ e LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ; para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a declararla concubina de quien fuera su legítimo padre, quien en vida respondiera al nombre de IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, antes identificado.
Mediante auto de fecha 29 de Julio del 2011, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda cuanto lugar a derecho, se ordenó notificar a la ciudadana SONIA BEATRIZ POLANCO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.833.384, a los fines de ratificar ante este Tribunal si aceptaba el cargo de Curador del adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, y del niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y el edicto.
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2011, la ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR, le confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.627.
En fecha 5 de Agosto de 2011, se notificó a la ciudadana SONIA BEATRIZ POLANCO MACHADO, en su carácter de Curadora Especial del adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, y del niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ; y fue agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 08 de Agosto de 2011.
En fecha 10 de Agosto de 2011, la ciudadana SONIA BEATRIZ POLANCO MACHADO, aceptó el cargo de Curadora Especial del adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, y del niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana SONIA BEATRIZ POLANCO MACHADO, en su carácter de Curadora Especial del adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, y del niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ.
Asimismo en fecha 27 de Septiembre de 2011, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 28 de Septiembre de 2011, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
En fecha 18 de Octubre de 2011, la ciudadana SONIA BEATRIZ POLANCO MACHADO, en su carácter de Curadora Especial del adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, y del niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ, le confirió poder apud acta al Abogado ALFREDO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.37.
En la misma fecha la ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR, le confirió nuevamente poder apud acta a la Abogada en ejercicio DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.627.
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2011, la ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR, asistida por la Abogada en ejercicio DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.627, consigno el cuerpo del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto librado por este Tribunal con el auto de admisión; y en el auto de fecha 20 de Octubre de 2011, se ordenó agregar y desglosar a las acta de este expediente el edicto publicado en el diario La Verdad.
A través de escrito de fecha 25 de Octubre 2011, el Abogado ALFREDO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.37, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA BEATRIZ POLANCO MACHADO, en su carácter de Curadora Especial del adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, y del niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ, contestó la demanda.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR, demandó por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, al adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, y al niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ, quien a su vez se encuentran debidamente asistidos por su Curador Ad Hoc, ciudadana SONIA BEATRIZ POLANCO MACHADO; alegando que mantuvo una relación concubinaria estable de hecho con el ciudadano IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, desde el año 1996, hasta el último día de la vida del referido ciudadano, quien falleció ab intestato el día 12 de Junio de 2011, y dicha unión estable de hecho fue de forma ininterrumpida, pública, permanente, estable, notoria ante familiares, amistades, vecinos, comunidad en general y relaciones sociales; y que de esa unión procrearon 2 hijos de nombres IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ e LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ.
De igual forma indicó que durante la unión concubinaria siempre fue una persona que estuvo pendiente de su hogar, asistiendo a su compañero en todas las necesidades inherentes a la vida hogareña, cocinándole, lavándole sus pertenencias, planchando, atendiendo a los niños, y, conviviendo en la intimidad, prodigándole el cariño y atención en todos los aspectos como una verdadera esposa, siendo él quien aportaba la parte económica para el mantenimiento del hogar, y así ella cumplía con los deberes inherentes y propios del hogar, y fijaron su último domicilio en el barrio Cujicito II, Av 36, casa 36-A-90, en la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivían con sus hijos en perfecta armonía, paz, felicidad, y ayuda mutua hasta la fecha de su fallecimiento.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LOS DEMANDADOS
A este respecto, en escrito de fecha 25 de Octubre de 2011, el Abogado ALFREDO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.37, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA BEATRIZ POLANCO MACHADO, en su carácter de Curadora Especial del adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, y del niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Que eran ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el Libelo de la Demanda por la ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR.
2.- Que era cierto que los ciudadanos NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR e IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, mantuvieron una relación concubinaria estable de hecho con el ciudadano IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, desde el año 1996, hasta el último día de la vida del referido ciudadano, quien falleció ab intestato el día 12 de Junio de 2011, y dicha unión estable de hecho fue de forma ininterrumpida, pública, permanente, estable, notoria ante familiares, amistades, vecinos, comunidad en general y relaciones sociales.
3.- Que era cierto que de esa unión procrearon 2 hijos de nombres IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ e LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ.
4.- Que era cierto que durante esa unión se mantuvo los deberes y obligaciones de un matrimonio de maneras mutuas.
5.- Que era cierto que fijaron su último domicilio en el barrio Cujicito II, Av 36, casa 36-A-90, en la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivían con sus hijos en perfecta armonía, paz, felicidad, y ayuda mutua hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO.
6.- Que era cierto que los ciudadanos NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR e IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, convivieron juntos de manera continua bajo el mismo techo y eran cocnocidos entre los familiares, amistades, vecinos, comunidad en general y relaciones sociales como pareja estable de hecho hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO.
7.- Que era cierto que los ciudadanos NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR e IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, eran solteros.
8.- Que era cierto que la referida relación duró desde el año 1996 hasta el último día de su vida del ciudadano IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, quien falleció ab intestato el día 12 de Junio de 2011.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR, en la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada en contra del adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, y al niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ, quien a su vez se encuentran debidamente asistidos por su Curador Ad Hoc, ciudadana SONIA BEATRIZ POLANCO MACHADO, conforme al artículo 767 del Código Civil, en este proceso el Abogado ALFREDO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.37, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA BEATRIZ POLANCO MACHADO, en su carácter de Curadora Especial del adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, y del niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de Octubre de 2011, convinieron en cada uno de los alegatos propuestos en la demanda por la ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR, indicando textualmente lo que se transcribe a continuación:
“…1.- Que eran ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el Libelo de la Demanda por la ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR.
2.- Que era cierto que los ciudadanos NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR e IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, mantuvieron una relación concubinaria estable de hecho con el ciudadano IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, desde el año 1996, hasta el último día de la vida del referido ciudadano, quien falleció ab intestato el día 12 de Junio de 2011, y dicha unión estable de hecho fue de forma ininterrumpida, pública, permanente, estable, notoria ante familiares, amistades, vecinos, comunidad en general y relaciones sociales.
3.- Que era cierto que de esa unión procrearon 2 hijos de nombres IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ e LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ.
4.- Que era cierto que durante esa unión se mantuvo los deberes y obligaciones de un matrimonio de maneras mutuas.
5.- Que era cierto que fijaron su último domicilio en el barrio Cujicito II, Av 36, casa 36-A-90, en la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivían con sus hijos en perfecta armonía, paz, felicidad, y ayuda mutua hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO.
6.- Que era cierto que los ciudadanos NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR e IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, convivieron juntos de manera continua bajo el mismo techo y eran cocnocidos entre los familiares, amistades, vecinos, comunidad en general y relaciones sociales como pareja estable de hecho hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO.
7.- Que era cierto que los ciudadanos NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR e IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, eran solteros.
8.- Que era cierto que la referida relación duró desde el año 1996 hasta el último día de su vida del ciudadano IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, quien falleció ab intestato el día 12 de Junio de 2011…”
Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de Octubre de 2011, suscrito por elel Abogado ALFREDO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.37, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA BEATRIZ POLANCO MACHADO, en su carácter de Curadora Especial del adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, y del niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ, anteriormente trascrito, este Tribunal establece lo siguiente:
El artículo 767 de nuestro Código Civil Venezolano, dice lo siguiente:
Artículo 767: “La Comunidad Concubinaria es una presunción iuris tantum que solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos, siempre que el hombre o la mujer demuestre haber vivido permanentemente en ese estado y haber contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común”.
De la normativa antes transcrita se observa, que para constatar la existencia de la comunidad concubinaria, tanto el hombre como la mujer deben demostrar la convivencia no matrimonial permanente, y por consiguiente el haber contribuido con su trabajo en la formación del patrimonio; en consecuencia, visto que los demandados convinieron en que la parte actora, ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR, era concubina del de cujus, ciudadano IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, y que a su vez la misma contribuyó al fomento de la familia y a la formación del patrimonio familiar; lo que hace concluir a este sentenciador que debe aprobar y homologar el allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR, por parte de los demandados, el adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, y al niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ, quien a su vez se encuentran debidamente asistidos por su Curador Ad Hoc, ciudadana SONIA BEATRIZ POLANCO MACHADO, en el escrito de contestación a la demandada de fecha 25 de Octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los demandados, el adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, y al niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ, quien a su vez se encuentran debidamente asistidos por su Curador Ad Hoc, ciudadana SONIA BEATRIZ POLANCO MACHADO, antes identificados, convinieron en los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el referido allanamiento, y declarar a la ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR, como concubina del de cujus, ciudadano IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, para dar fin a la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. Consumado el Acto Procesal del Allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR, por parte de los demandados, el adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, y al niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ, quien a su vez se encuentran debidamente asistidos por su Curador Ad Hoc, ciudadana SONIA BEATRIZ POLANCO MACHADO, en el escrito de contestación a la demandada de fecha 25 de Octubre de 2011, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido allanamiento transcrito en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
b. DECLARA CONCUBINA del de cujus, ciudadano IVAN ENRIQUE POLANCO MACHADO, antes identificado, a la ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR, antes identificada, en la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO TUBIÑEZ CAMBAR, en contra del adolescente IVAN ANDRES POLANCO TUBIÑEZ, y al niño LUÍS EDUARDO POLANCO TUBIÑEZ, quien a su vez se encuentran debidamente asistidos por su Curador Ad Hoc, ciudadana SONIA BEATRIZ POLANCO MACHADO, antes identificados, conforme al artículo 767 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2098. La Secretaria.-
Exp. 20208.
HRPQ/677*
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