República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Bolívar, Abogada Tanyoli Borges, solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos NERIO JOSÉ SULBARAN Y CELENIA ALVARADO, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.425.251 y 17.682.364 respectivamente, en beneficio de las niñas NATHALY Y NEIVELYS SULBARAN, de la siguiente forma:

• El progenitor se compromete a depositar en una cuenta bancaria, que la progenitora se compromete a aperturar para tal fin, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF. 200,00), semanales, los cuales hacen un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 800,00), mensuales, dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijas.
• Los gastos médicos tales como medicinas, tratamientos médicos, exámenes médicos y consultas serán cubiertos por el progenitor en su totalidad.
• En época de navidad y fin de año los gastos de ropa y calzados serán cubiertos por el progenitor en su totalidad mediante depósito en la cuenta bancaria antes mencionada y cuyo monto será de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.700,00) el mes de diciembre de cada año, tomando en cuenta el aumento progresivo dependiendo de la estabilidad económica del progenitor y las necesidades de las niñas, con respecto al juguete alusivo a la navidad, la progenitora se compromete a cubrir el gasto de los mismos en su totalidad.
• Los gastos de vestido y calzado eventual del resto del año serán cubiertos por ambos progenitores de manera alterna, empezando los tres primeros meses del año la progenitora y sucesivamente.
• Los gastos de educación como uniformes escolares y útiles serán cubiertos por el progenitor en su totalidad incluyendo la cancelación del pago de la mensualidad de las tareas dirigidas de las niñas, la progenitora cubrirá los gastos de transporte en su totalidad.
• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijas.
• El progenitor se compromete a compartir más tiempo con sus hijas y fortaleces lazos familiares con las mismas.
• Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de la niña, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
• Los mencionados ciudadanos, manifestaron estar de acuerdo con los términos del presente convenimiento.

En fecha 09 de Mayo de 2011, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 09 de Mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 20 de Mayo de 2011, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos NERIO JOSÉ SULBARAN Y CELENIA ALVARADO, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.425.251 y 17.682.364 respectivamente, en beneficio de las niñas NATHALY Y NEIVELYS SULBARAN, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Bolívar, Abogada Tanyoli Borges, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2011, la ciudadana CELENIA ALVARADO, asistida por la Defensora Pública Especializada Abogada NORY CORONEL, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2011, se ordenó notificar al ciudadano NERIO JOSÉ SULBARAN, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2011, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 13 de Octubre de 2011, se notificó al ciudadano NERIO JOSÉ SULBARAN, y en fecha 18 de Octubre de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 26 de Octubre de 2011, la ciudadana CELENIA ALVARADO, asistida por la Defensora Pública Especializada Abogada NORY CORONEL, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada, en relación a lo que se comprometió a cancelar por útiles escolares, tareas dirigidas y la obligación de manutención fijada semanalmente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano NERIO JOSÉ SULBARAN, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de sus hijos, las niñas NATHALY Y NEIVELYS SULBARAN, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas antes nombradas.

En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a depositar en una cuenta bancaria, que la progenitora se comprometió a aperturar para tal fin, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF. 200,00), semanales, los cuales hacen un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 800,00), mensuales, dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijas. Los gastos médicos tales como medicinas, tratamientos médicos, exámenes médicos y consultas serán cubiertos por el progenitor en su totalidad. En época de navidad y fin de año los gastos de ropa y calzados serán cubiertos por el progenitor en su totalidad mediante depósito en la cuenta bancaria antes mencionada y cuyo monto será de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.700,00) el mes de diciembre de cada año, tomando en cuenta el aumento progresivo dependiendo de la estabilidad económica del progenitor y las necesidades de las niñas, con respecto al juguete alusivo a la navidad, la progenitora se compromete a cubrir el gasto de los mismos en su totalidad.

Los gastos de vestido y calzado eventual del resto del año serían cubiertos por ambos progenitores de manera alterna, empezando los tres primeros meses del año la progenitora y sucesivamente. Los gastos de educación como uniformes escolares y útiles serían cubiertos por el progenitor en su totalidad incluyendo la cancelación del pago de la mensualidad de las tareas dirigidas de las niñas, la progenitora cubriría los gastos de transporte en su totalidad. Los gastos de recreación serían cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijas.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano NERIO JOSÉ SULBARAN, se notificó en fecha 13 de Octubre de 2011, y se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 18 de Octubre de 2011, para que cumpliera voluntariamente la Sentencia in comento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2011.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.5.376,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano NERIO JOSÉ SULBARAN.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Mayo del año 2011, al mes de Octubre del año 2011, lo cual suma un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00); más la cantidad adicional de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.576,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.5.376,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano NERIO JOSÉ SULBARAN, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas NATHALY Y NEIVELYS SULBARAN; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad adicional de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700,00), y deberán ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de año; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de niñas NATHALY Y NEIVELYS SULBARAN; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.224,00) hasta alcanzar la cantidad de, que adeuda el mencionado ciudadano CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.5.376,00), por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

De igual forma se insta a la ciudadana CELENIA ALVARADO, a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos médicos tales como medicinas, tratamientos médicos, exámenes médicos y consultas, así como los gastos de educación como uniformes escolares y útiles, incluyendo la cancelación del pago de la mensualidad de las tareas dirigidas de las niñas, por cuento éstos gastos seríann cubiertos por el progenitor en su totalidad, a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 20 de Mayo de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas NATHALY Y NEIVELYS SULBARAN.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano NERIO JOSÉ SULBARAN, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas NATHALY Y NEIVELYS SULBARAN; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad adicional de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700,00), y deberán ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de año; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de niñas NATHALY Y NEIVELYS SULBARAN; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.224,00) hasta alcanzar la cantidad de, que adeuda el mencionado ciudadano CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.5.376,00), por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Mayo del año 2011, al mes de Octubre del año 2011, lo cual suma un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00); más la cantidad adicional de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.576,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs.5.376,00).

3°) INSTA a la ciudadana CELENIA ALVARADO, a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos médicos tales como medicinas, tratamientos médicos, exámenes médicos y consultas, así como los gastos de educación como uniformes escolares y útiles, incluyendo la cancelación del pago de la mensualidad de las tareas dirigidas de las niñas, por cuento éstos gastos seríann cubiertos por el progenitor en su totalidad, a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A) Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
B) Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2114 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3942 . La Secretaria.-

Exp.: 19585.
HRPQ/677*