República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana SOLANGE CHIQUINQUIRA VILLALOBOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 20.577.790, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública (19), abogada María de los Ángeles Oberto; en contra del ciudadano NG CHI HO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.009, en beneficio de su hijo ANAKIN GABRIEL VILLALOBOS BRACHO.

En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda con los siguientes alegatos: que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano NG CHI HO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.009, concibió un hijo que lleva por nombre ANAKIN GABRIEL VILLALOBOS BRACHO.

Que dichas relaciones amorosas comenzaron en el año 2008, debido a que se conocieron en el trabajo ya que ambos trabajaban en la misma empresa, poco tiempo después iniciaron su relación, que meses después quedó embrazada, y que cuando le informó la relación al progenitor de su hijo ambos decidieron tenerlo y apoyarse, pero que al enterarse el hermano de él y quien además es el dueño de la empresa donde laboran de la situación lo despidió debido a que se opuso a la relación, que el progenitor de su hijo siguió a su lado haciéndose responsable y cubriendo todos los gastos del embarazo. Que el día 29 de diciembre del 2008, nació su hijo ANAKIN GABRIEL VILLALOBOS BRACHO, y dos meses después en febrero del año 2009, se desentendió de su hijo, desde ese momento no volvió a hablarle ni a visitarla, negándose a cumplir con sus responsabilidades de padre, al no aportar para su hijo la manutención, educación y salud, que en noviembre de ese mismo año decido buscarlo ya que necesitaba ayuda para los gastos del niño, y allí comenzaron a tener una mejor comunicación, y en el mes de diciembre aportó todo lo necesario para la época decembrina, pero que solo fue en esa ocasión por que a partir de allí se desentendió de nuevo de su hijo. Que sin embargo ella ha tratado de conversar con él para llegar a un arreglo sobre las necesidades del niño y é´l la rechazó de forma agresiva y violenta, que no quiso escucharla y lo único que recibió de parte de él fueron amenazas, por lo que decidió no buscarlo mas.

Por otro lado indicó que estaba convencida de la paternidad del mencionado hijo, por lo que ocurrió a la Defensoría Pública, y allí le recomendaron realizar la respectiva demanda.

A esta solicitud se le dió entrada en fecha 09 de Mayo de 2.011, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.19576, asimismo se ordenó citar al ciudadano NG CHI HO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.009, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda; se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de igual se ordenó librar edicto, debiendo ser publicado el mismo, en un diario de mayor circulación de la localidad, y se ordenó oficiar a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia; librándose asimismo la boleta de citación, de notificación, el edicto y oficio a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 31 de Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.

Asimismo, en fecha 07 de Junio de 2011, se citó al ciudadano NG CHI HO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.009, y en fecha 10 de Junio de 2011, se recibió la referida boleta de citación por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2011, el ciudadano NG CHI HO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.009, asistido por el Abogado José Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.362, contestó la demanda, y expuso que voluntariamente reconocia al niño ANAKIN GABRIEL VILLALOBOS BRACHO, como su hijo.

A través de diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, la ciudadana SOLANGE CHIQUINQUIRA VILLALOBOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 20.577.790, asistida por la Defensora Pública (19), abogada María de los Ángeles Oberto, consign el edicto debidamente publicado; y por auto de fecha 22 de Junio de 2011, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparecía publicado el edicto. En el mismo auto se fijó el acto oral de evacuación para el día 26 de Octubre de 2011.

En fecha 01 de Julio de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 06 de Julio de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia 21 de Octubre de 2011, el ciudadano NG CHI HO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.009, asistido por la Defensora Pública (7), abogada Anna María Polanco, informó al Tribunal estar convencido de la paternidad del niño de autos, y que en la oportunidad referida consignará el acta de nacimiento con el respectivo reconocimiento, por cuanto se encuentra realizando el tramite de reconocimiento.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la ciudadana SOLANGE CHIQUINQUIRA VILLALOBOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 20.577.790, asistida por la Defensora Pública (19), abogada María de los Ángeles Oberto, intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano NG CHI HO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.009, en nombre y representación de su hijo ANAKIN GABRIEL VILLALOBOS BRACHO, a fin de que el referido ciudadano conviniera en que es su hijo.

Ahora bien, visto que el ciudadano NG CHI HO, antes identificado, tanto en el escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de Junio de 2011, como en la diligencia de fecha 21 de Octubre de 2011, reconoció voluntariamente al niño ANAKIN GABRIEL VILLALOBOS BRACHO, como su hijo biológico.

A este respecto el artículo 218 del Código Civil, establece:

“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

Por las razones expuestas, y según el artículo anteriormente trascrito, es por lo que este Juzgador observando la declaración clara e inequívoca hecha por el ciudadano NG CHI HO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.009, tanto en el escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de Junio de 2011, como en la diligencia de fecha 21 de Octubre de 2011, que se encuentran insertas en este expediente, como padre del niño ANAKIN GABRIEL VILLALOBOS BRACHO, se debe ordenar oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos del niño ANAKIN GABRIEL VILLALOBOS BRACHO, los cuales serán NG VILLALOBOS. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos del niño ANAKIN GABRIEL VILLALOBOS BRACHO, los cuales serán NG VILLALOBOS; por lo que el niño de ahora en adelante se llamará ANAKIN GABRIEL NG VILLALOBOS. Quedando por ende la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos SOLANGE CHIQUINQUIRA VILLALOBOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 20.577.790 y NG CHI HO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.422.009, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia,
• Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Octubre de 2.011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-
HRPQ/379*
Exp. 19576.