República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos RUBEN DARIO AMAYA y ZULAY MARGARITA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.704.173 y 15.411.802, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Defensora Pública Primera abogada VIVIAN MONTILLA, adscritas a la Unidad de Defensa Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña MARIA DE LOS ANGELES AMAYA SANCHEZ, de la siguiente forma:
1. El progenitor mantendrá convivencia con su hija todos los días en horas de la tarde, quien podrá retirarla en el seno del hogar materno.
2. Las vacaciones de semana santa la niña la compartirá con su progenitor y los días festivos ce carnaval lo disfrutara con su progenitora.
3. Cuando se inicie el periodo escolar la niña; las vacaciones del mes de agosto corresponderá del primero (1) al quince (15) de agosto bajo los cuidados de la progenitora y del dieciséis (16) hasta el treinta y uno (31) de agosto, los compartirá con el progenitor, continuando el resto de los días con el régimen de convivencia existentes para el momento.
4. En la época decembrina, el día 24 de diciembre con el progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, de forma alternada cada año, iniciando este año la convivencia del día 24 de diciembre con el progenitor.
5. Los progenitores presentes fueron orientados sobre la necesidad de requerir uno del otro autorización en caso de necesitar la salida del país de la niña.
En fecha 19 de Mayo de 2010, la mencionada Defensora solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 25 de Mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 27 de Mayo de 2010, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos RUBEN DARIO AMAYA y ZULAY MARGARITA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.704.173 y 15.411.802, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Defensora Pública Primera abogada VIVIAN MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en beneficio de la niña MARIA DE LOS ANGELES AMAYA SANCHEZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2011, el ciudadano RUBEN DARIO AMAYA, asistido por la Defensora Pública Primera abogada VIVIAM MONTILLA, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por régimen de convivencia familiar y se decretara Medida de prohibición de Salida del País.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2011, se ordenó notificar a la ciudadana ZULAY MARGARITA SANCHEZ RODRIGUEZ, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2010, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 11 de Abril de 2011, se notificó a la ciudadana ZULAY MARGARITA SANCHEZ RODRIGUEZ, y en fecha 14 de Abril de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2011, el ciudadano RUBEN DARIO AMAYA, asistido por la Defensora Pública Primera abogada VIVIAM MONTILLA, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte de la ciudadana ZULAY MARGARITA SANCHEZ RODRIGUEZ, ya que no hay constancia del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, respecto de su hija, la niña MARIA DE LOS ANGELES AMAYA SANCHEZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2010, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña MARIA DE LOS ANGELES AMAYA SANCHEZ.
En el convenimiento ut supra, las partes intervinientes en este proceso se autocompusieron para un arreglo definitivo del Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: El progenitor mantendría convivencia con su hija todos los días en horas de la tarde, quien podrá retirarla en el seno del hogar materno. Las vacaciones de semana santa la niña la compartirá con su progenitor y los días festivos de carnaval lo disfrutaría con su progenitora. Cuando se inicie el periodo escolar la niña; las vacaciones del mes de agosto corresponderá del primero (1) al quince (15) de agosto bajo los cuidados de la progenitora y del dieciséis (16) hasta el treinta y uno (31) de agosto, los compartirá con el progenitor, continuando el resto de los días con el régimen de convivencia existentes para el momento. En la época decembrina, el día 24 de diciembre con el progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, de forma alternada cada año, iniciando este año la convivencia del día 24 de diciembre con el progenitor. Los progenitores presentes fueron orientados sobre la necesidad de requerir uno del otro autorización en caso de necesitar la salida del país de la niña.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
En consecuencia, visto que la ciudadana ZULAY MARGARITA SANCHEZ RODRIGUEZ, fue notificada en fecha 11 de Abril de 2011, siendo agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 14 de Abril de 2011, donde se le notifica a la referida ciudadana del auto de fecha 05 de Abril de 2011, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que ha transcurrido íntegramente el lapso de cinco (05) días establecido en la resolución de fecha 05 de Abril de 2011, para que la ciudadana antes nombrada cumpliera voluntariamente con el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia in comento; y vista también la solicitud realizada por el ciudadano RUBEN DARIO AMAYA, asistido por la Defensora Pública Primera abogada VIVIAM MONTILLA, en fecha 20 de Octubre de 2011, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que aún no ha cumplido voluntariamente dicha sentencia, tal como lo provee el artículo 526 (ejusdem); este TRIBUNAL PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2010.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, para que ejecute forzosamente la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2010, participándole los términos de la misma: El progenitor mantendría convivencia con su hija todos los días en horas de la tarde, quien podrá retirarla en el seno del hogar materno. Las vacaciones de semana santa la niña la compartirá con su progenitor y los días festivos de carnaval lo disfrutaría con su progenitora. Cuando se inicie el periodo escolar la niña; las vacaciones del mes de agosto corresponderá del primero (1) al quince (15) de agosto bajo los cuidados de la progenitora y del dieciséis (16) hasta el treinta y uno (31) de agosto, los compartirá con el progenitor, continuando el resto de los días con el régimen de convivencia existentes para el momento. En la época decembrina, el día 24 de diciembre con el progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, de forma alternada cada año, iniciando este año la convivencia del día 24 de diciembre con el progenitor. Los progenitores presentes fueron orientados sobre la necesidad de requerir uno del otro autorización en caso de necesitar la salida del país de la niña; dicha ejecución deberá practicarse en la residencia donde se encuentra actualmente la ciudadana ZULAY MARGARITA SANCHEZ RODRIGUEZ, cuya dirección la indicará el ciudadano RUBEN DARIO AMAYA, al momento de ejecutarse la presente orden. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de Mayo de 2011, en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña MARIA DE LOS ANGELES AMAYA SANCHEZ.
2°) ORDENA OFICIAR a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, para que ejecute forzosamente la sentencia de fecha27 de Mayo de 2010, participándole los términos de la misma: El progenitor mantendría convivencia con su hija todos los días en horas de la tarde, quien podrá retirarla en el seno del hogar materno. Las vacaciones de semana santa la niña la compartirá con su progenitor y los días festivos de carnaval lo disfrutaría con su progenitora. Cuando se inicie el periodo escolar la niña; las vacaciones del mes de agosto corresponderá del primero (1) al quince (15) de agosto bajo los cuidados de la progenitora y del dieciséis (16) hasta el treinta y uno (31) de agosto, los compartirá con el progenitor, continuando el resto de los días con el régimen de convivencia existentes para el momento. En la época decembrina, el día 24 de diciembre con el progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, de forma alternada cada año, iniciando este año la convivencia del día 24 de diciembre con el progenitor. Los progenitores presentes fueron orientados sobre la necesidad de requerir uno del otro autorización en caso de necesitar la salida del país de la niña; dicha ejecución deberá practicarse en la residencia donde se encuentra actualmente la ciudadana ZULAY MARGARITA SANCHEZ RODRIGUEZ, cuya dirección la indicará el ciudadano RUBEN DARIO AMAYA, al momento de ejecutarse la presente orden.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2097 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3935 . La Secretaria.-
Exp.: 17331.
HRPQ/677*
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