República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DEIVI JAVIER PIÑA GUILLEN y SAMAKEBBE CHAHRAZAD MUÑOZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.530.559 y V.- 16.731.212, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.300, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Abril de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 127, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre BRANDON JAVIER PIÑA MUÑOZ de dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y por sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.
En fecha 30 de Septiembre de 2009 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 30 de Octubre de 2009 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 19 de Enero de 2011, los ciudadanos DEIVI JAVIER PIÑA GUILLEN y SAMAKEBBE CHAHRAZAD MUÑOZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.530.559 y V.- 16.731.212, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.300, mediante escrito solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante sentencia de fecha 26 de Enero de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos DEIVI JAVIER PIÑA GUILLEN y SAMAKEBBE CHAHRAZAD MUÑOZ MONTES.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Abril de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 127, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente BRANDON JAVIER PIÑA MUÑOZ de dos (02) años de edad, será compartida por ambos padres; y la custodia del mencionado adolescente será ejercida por la madre.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo y llevárselo de paseo, cuando lo considere oportuno, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, previo acuerdo con la madre, en cuanto a las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas.
E. Referente a la Obligación de manutención, el padre se compromete con los gastos de medicinas, educación, vestimenta, entre otros, fijando como pensión de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, la cual será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta corriente N° 0105-0280-24-1280030399 a nombre de la ciudadana SAMAKEBBE CHAHRAZAD MUÑOZ MONTES.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles y así mismo acordaron que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación será patrimonio exclusivo del cónyuge que los adquiera.
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2011, la ciudadana SAMAKEBBE CHAHRAZAD MUÑOZ MONTES, antes identificada, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Beatriz Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.300, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 26 de Enero de 2011, y asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas de la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 26 de Enero de 2011, este Tribunal declaró:
G. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos DEIVI JAVIER PIÑA GUILLEN y SAMAKEBBE CHAHRAZAD MUÑOZ MONTES.
H. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Abril de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 127, expedida por la mencionada autoridad.
I. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente BRANDON JAVIER PIÑA MUÑOZ de dos (02) años de edad, será compartida por ambos padres; y la custodia del mencionado adolescente será ejercida por la madre.
J. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo y llevárselo de paseo, cuando lo considere oportuno, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, previo acuerdo con la madre, en cuanto a las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas.
K. Referente a la Obligación de manutención, el padre se compromete con los gastos de medicinas, educación, vestimenta, entre otros, fijando como pensión de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, la cual será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta corriente N° 0105-0280-24-1280030399 a nombre de la ciudadana SAMAKEBBE CHAHRAZAD MUÑOZ MONTES.
L. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles y así mismo acordaron que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación será patrimonio exclusivo del cónyuge que los adquiera.
Asimismo, observa este Tribunal que una de las partes intervinientes en la presente causa, solicitó por diligencia de fecha 19 de Octubre de 2011, la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 26 de Enero de 2011, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 19 de Octubre de 2011, por la ciudadana SAMAKEBBE CHAHRAZAD MUÑOZ MONTES., antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio Beatriz Arroyo, antes identificada, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 26 de Enero de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por los ciudadanos DEIVI JAVIER PIÑA GUILLEN y SAMAKEBBE CHAHRAZAD MUÑOZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.530.559 y V.- 16.731.212, respectivamente Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, introducida por los ciudadanos DEIVI JAVIER PIÑA GUILLEN y SAMAKEBBE CHAHRAZAD MUÑOZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.530.559 y V.- 16.731.212, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 127, de fecha 08 de Abril de 2006. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 26 de Enero de 2011, en relación a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por los ciudadanos DEIVI JAVIER PIÑA GUILLEN y SAMAKEBBE CHAHRAZAD MUÑOZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.530.559 y V.- 16.731.212, respectivamente.
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, introducida por los ciudadanos DEIVI JAVIER PIÑA GUILLEN y SAMAKEBBE CHAHRAZAD MUÑOZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.530.559 y V.- 16.731.212, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 127, de fecha 08 de Abril de 2006
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Octubre de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _____________. La Secretaria.-
Exp.: 15676.
HRPQ/437*
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